66001-23-31-000-2004-01014-00(AP)

EJECUTORIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL – De las que se pide aclaración o complementación solo se produce una vez ejecutoriada la que la resuelva / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA ADICIONADA – Procede dentro del término de ejecutoria de la adición / ADICION DE LA SENTENCIA – Término para interponer apelaciónLos artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicables en materia de acciones populares de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevén, respectivamente, que las sentencias pueden ser objeto de aclaración o de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Establecen las citadas disposiciones lo siguiente: De otro lado, en cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el artículo 331 del C.P.C., modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, establece que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. En cuanto la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación el artículo 352 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente: Pues bien, atendiendo a las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Civil antes referidas, advierte la Sala que el Tribunal no debió haber denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005, como quiera que el mismo se presentó antes de que dicha providencia, en los términos del artículo 331 del C.P.C., quedara en firme. Al respecto, debe puntualizarse por la Sala que si conforme al artículo 352 del C.P.C. es posible apelar la sentencia principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud de adición de aquella, también lo es que se pueda apelar de esa decisión principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la aclaración de la misma, dado que cuando se ha presentado una solicitud de esta naturaleza la firmeza de la sentencia principal solo se alcanza una vez ejecutoriada la providencia que resuelve dicha aclaración, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 331 del C.P.C. Así las cosas, debe tenerse presente que la sentencia del 14 de diciembre de 2005, como fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, solo quedó en firme una vez ejecutoriadas las providencias que decidieron dichas solicitudes.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01014-00(AP)

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