66001-23-31-000-2004-00896-01(AP)2

INCENTIVO ECONOMICO – Pacto de cumplimiento. Tesis / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Incentivo económico. Requisitos / INCENTIVO ECONOMICO – Finalidad / INCENTIVO ECONOMICO – Pacto de cumplimiento. Requisitos / INCENTIVO ECONOMICO – Obligado a asumirlo quien vulnero El Consejo de Estado ha aplicado tres tesis diferentes frente al reconocimiento del incentivo cuando el proceso termina por la aprobación del Pacto de cumplimiento. Según la primera, se debe reconocer el incentivo aunque el proceso termine con pacto de cumplimiento. Se fundamenta tal tesis en que el artículo 39 de la ley 472 de 1998 no condicionó el reconocimiento del incentivo económico a que el proceso terminara de manera anticipada o a que se surtiera todo su trámite; el incentivo se establece como premio a la labor desarrollada por la parte demandante, teniendo en cuenta que su propósito es la protección de los derechos colectivos y, por lo tanto, se alienta la actuación y el celo particular del interesado en la protección de esos derechos. Ese incentivo implica un reconocimiento a la actividad diligente, oportuna y permanente del actor. Desde esta óptica, se ha dicho que el incentivo no es un castigo para la entidad pública que vulnera el derecho colectivo, sino que responde al ejercicio de una actividad altruista del demandante, constituyendo así una compensación para cuyo reconocimiento, por tanto, no importa que los demandados se hayan allanado a cumplir el deber reclamado por el actor en la primera oportunidad procesal; de ahí que lo único que puede variar es el monto del incentivo económico, más no la fijación del mismo. La segunda, más restrictiva, indica que sólo procede el incentivo económico en el evento en que el proceso termine por sentencia y no en los casos en que su finalización obedezca a un pacto de cumplimiento, salvo – en este último caso – que exista acuerdo concreto sobre el reconocimiento del incentivo en dicho pacto; de lo contrario, el juez no lo podrá ordenar de oficio. Se fundamenta esta postura, en el hecho de que el incentivo se reconoce, únicamente, cuando se ha dictado sentencia favorable, por cuanto es esta situación y no otra, la que implica la exigencia de una diligencia especial del actor. La tercera tesis, reúne elementos de las dos anteriores y es la acogida por esta Sala; según ella, el incentivo responde a una motivación que el legislador estableció en favor del veedor ciudadano que, preocupado por la vulneración de los derechos colectivos, decide interponer una demanda o petición para el amparo de estos derechos. Por tanto, para que se reconozca el incentivo económico, en los eventos en que el proceso finaliza con pacto de cumplimiento, se requiere lo siguiente: – Que la acción popular propuesta busque exclusivamente la protección de los derechos colectivos. – Que se demuestre una labor diligente, oportuna y permanente del actor; sin embargo, el solo hecho de que el proceso termine con pacto de cumplimiento no implica necesariamente que la actividad fue menos diligente; para determinar la diligencia se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y la duración útil de la gestión. Se debe establecer, de manera clara y concreta, la forma de protección del derecho colectivo. De todo lo anterior se puede concluir, que quien tiene la obligación de asumir el incentivo económico, es aquella (s) persona (s) natural o jurídica de derecho público o privado que vulneró, amenazó o quebrantó los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver primera tesis: Sentencia del 2 de diciembre de 1999 AP-007; Sentencia octubre 6 de 2000. Exp. AP-105; Segunda tesis: sentencia AP-58 del Consejo de Estado junio 29 de 2000; y AP-061 de julio 27 de 2000.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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