66001-23-31-000-2004-00372-01(15576)

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000 – Era aplicable solamente en el impuesto sobre la renta / RENTA POR DIFERENCIA PARTIMONIAL – Era el asunto al que se refería el beneficio de auditoría de la Ley 633 de 2000 / ACTO QUE NO RECONOCE BENEFICIO DE AUDITORIA – Puede expedirse aún habiendo trascurrido el término de firmeza de la declaración / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA – Al rechazarse el beneficio de auditoría, el término de firmeza es el general del artículo 714 / RETEFUENTE IMPUTADA EN DECLARACION DE RENTA – Al no comprobarse ocasiona la perdida del beneficio de auditoriaReitera la Sala que es inaplicable en el asunto debatido el beneficio de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, como quiera que se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que “incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial…”. De tal manera, que el beneficio sólo operaba para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a las rentas que les dieron origen, sin que sea extensivo al Impuesto sobre las Ventas, lo que excluye su aplicación para el período discutido (6° bim. 2000). Frente a las normas mencionadas, la Sala ha expresado que tratándose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, esté impedida la Administración para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidación privada, así hayan vencido los doce (12) meses que señala la norma. En efecto, la firmeza está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio de auditoría, de tal forma que pueden notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de los doce meses de que trata le artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pues en tal evento las declaraciones tributarias quedan sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo Ordenamiento. Así las cosas, la sociedad actora ni en la etapa gubernativa, ni en la jurisdiccional, comprobó el valor de la retención en la fuente consignada en el denuncio rentístico del año gravable de 2000 por valor de $4.314.000, lo que deviene en la pérdida del beneficio de auditoria consagrado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, modificatoria del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, como se le manifestó en los actos administrativos cuestionados. Al perder el beneficio de auditoria de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 2000, por no acreditar el monto de la retención en la fuente, igualmente se pierde en relación con las declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las Ventas que correspondan al año 2000, motivo por el cual era viable que la DIAN modificara la liquidación privada de IVA del sexto bimestre, dado que el término de firmeza de la declaración corresponde a la regla general contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705-1 íb.CONSEJO DE ESTADO

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