66001-23-31-000-2004-00096-01(15572)

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Supuestos para su imposición / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – En virtud de ella puede requerir al contribuyente para que remita información / DEBER FORMAL TRIBUTARIO – Lo es atender los requerimientos de información y pruebasDel artículo 651 del Estatuto Tributario, se advierte que hay lugar a imponer la sanción por no enviar información, cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello, de tal forma, que el hecho objeto de sanción es la omisión en el cumplimiento de esta obligación. Al respecto es preciso señalar que la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en virtud de las cuales puede requerir al contribuyente para que remita información necesaria que le permita cumplir adecuadamente su función. Por otra parte, el artículo 686 ib., consagra el deber formal a cargo de los contribuyentes y de los que no lo son, de atender los requerimientos de información y pruebas que de forma particular les haga la Dirección de Impuestos Nacionales. En este orden de ideas, la omisión en el cumplimiento de la obligación formal de informar en el término que concede el ente fiscal, acarrea la sanción prevista en el artículo 651 del mismo Estatuto.PLIEGO DE CARGOS POR INFORMACION TRIBUTARIA – La DIAN tiene 2 años para formularlo / SANCION MEDIANTE RESOLUCION INDEPENDIENTE – Requiere formulación de pliego de cargos Así las cosas, se comparte el concepto de la Delegada del Ministerio Público, pues verificada en el caso la ocurrencia de la conducta sancionable, se ajusta a derecho imponer la sanción discutida. Además, y aunque, como se advirtió, no es objeto de este proceso verificar si operó el beneficio de auditoría invocado y por ende la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, es pertinente anotar que obran en expediente documentos y afirmaciones de las partes que permiten inferir que el denuncio privado fue objeto de revisión y modificación por parte del ente fiscal, desvirtuándose así el argumento expuesto por el actor. En el caso en estudio se impuso la sanción en resolución independiente, por ello como lo destacó la apelante, la Administración Tributaria tenía dos años para formular el pliego de cargos, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable [art. 638 E.T.], por lo que dicho acto se profirió dentro de la oportunidad legal, por cuanto la declaración fue presentada el 30 de marzo del 2001 y el pliego de cargos el 22 de julio del 2002. En cuanto a la alegada doble sanción, no existen en el plenario elementos de prueba que demuestren que se aplicó tanto por ventas como por renta.GRADUALIDAD DE LA SANCION – Factores para efectuarla / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Hay lugar a graduarla atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidadPor último, en atención a la solicitud de la Procuradora Delegada y como ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 651 del Estatuto Tributario, que constituye la disposición de rango legal reguladora de la “sanción por no enviar información”, ésta será “hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, la sanción en cuestión debe ser graduada por la

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.