66001-23-31-000-2002-0827-01(ACU-1566)

RENUENCIA – Clases. Requisitos que debe contener la solicitud / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia de la acción. Renuencia: requisitos que debe contener la solicitud / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia. No se acreditó renuencia. Exámenes preparatorios / EXÁMENES PREPARATORIOS – Rechazo de la demanda de cumplimiento por no aportar renuencia El numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º. ibídem. Corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción. Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Ahora, es cierto que, como quedó visto, en términos del inciso segundo de esa norma se puede prescindir del requisito de la renuencia cuando el cumplirlo a cabalidad genere para el demandante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Pero en el caso no se configura esa excepción, pues, además de que no se plantea, tampoco se advierte. De manera que, en consideración a que no se aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997, para la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 12 ibídem, procede el rechazo de plano de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0827-01(ACU-1566) Actor: JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT

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