66001-23-31-000-2002-00964-01(15065)

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Topes para estar obligado por el año 1999 / PATRIMONIO BRUTO – Cuantía tope para informar en medios magnéticos por el año 1999En primer término, la Sala precisa que el hecho por el cual se impuso sanción a la actora fue por no enviar la información a que estaba obligada, según lo preceptuado en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 1975 de 1999, según la cual, quienes en el último día del año gravable 1998, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.467.800.000 o cuando los ingresos brutos hubieren sido superiores a $4.935.600.000, debían presentar la información en medios magnéticos. La norma indicada prevé dos eventos en los cuales se estaría obligado a cumplir con la obligación tributaria de presentar información en medios magnéticos, como son, tener un patrimonio o unos ingresos superiores al tope fijado. Así que de estar en cualquiera de las dos circunstancias surgiría per se el deber de informar y en caso de incumplimiento daría lugar a la imposición de la sanción. En el caso de autos, la demandante, registró en su denuncio rentístico del año gravable de 1998, como TOTAL PATRIMONIO BRUTO (PG) $4.848.037.000 y como TOTAL INGRESOS BRUTOS (IV) $499.932.000; encontrándose en la situación del primer evento, es decir, que el patrimonio bruto $4.848.037.000 supera la suma de $2.467.800.000, determinada como tope para estar obligado a enviar información en medios magnéticos. En estas condiciones es claro para la Sala que la sociedad contribuyente si estaba obligada a enviar información en medios magnéticos.DEMANDA – El petitum señala el marco de pronunciamiento del juez / PRETENSIONES – Deben formularse en la demanda y no en el recurso de recurso de apelación / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – La solicitud de graduación no es atendible por no plantearse en la demanda Por otra parte, respecto de la graduación de la sanción a que hace alusión la sociedad en el recurso de apelación, la Sala no hará pronunciamiento alguno por cuanto no fue formulada como pretensión principal ni subsidiaria, en la demanda. Esto, en aplicación del artículo 137 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo que señala que la demanda deberá contener la petición de las declaraciones concretas de nulidad de los actos administrativos y las de restablecimiento del derecho y las condenas que se pretende obtener, y del artículo 170 Ibíd., en armonía con los artículo 304 y 305 del C.P.C. que señala que en la sentencia el juez debe analizar ”los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, con el objeto de resolver todas las peticiones”, pues el petitum de la demanda señala el marco de pronunciamiento del juez . En el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones deberán contener la solicitud de nulidad del acto u operación administrativa y restablecimiento del derecho, deberá enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. Es de advertir, que dentro de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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