66001-23-31-000-2002-00898-01(15593)

SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Después de la Ley 223 de 1995 el término es de tres meses / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA – A partir de su notificación empieza a correr la suspensión del término para notificar requerimiento / INSPECCION TRIBUTARIA – Requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se suspendió el término para notificar con la práctica de la inspección tributariaAntes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practique. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión. La Sala ha interpretado que con esta modificación legal, el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el mismo que dure la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión. Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la “inspección” ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. Sin embargo, toda vez que el 2 de junio de 2000 la Administración notificó al contribuyente el auto de inspección tributaria No. 160762000000086, operó la suspensión de términos conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario y toda vez que durante ese lapso se practicó la diligencia, el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 3 de octubre de 2000. En consecuencia no operó el término de firmeza de la declaración previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00898-01(15593)Actor: CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO

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