66001-23-31-000-2002-00803-01(14882)

INSPECCION TRIBUTARIA – Se inicia una vez notificado el auto que la ordena / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA – A partir de su notificación se inicia su práctica / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se produce hasta por 3 meses cuando la inspección tributaria es de oficio / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al no realizarse inspección tributaria no se suspende tal término / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al notificarse por fuera de los dos años hace que la declaración quede en firme El artículo 779 ibídem, modificado por la Ley 223 [137] de 1995, señala que la inspección tributaria es un medio de prueba por la cual se constatan directamente los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria. La misma disposición dispone que la inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordena”. Así, aunque la norma no precisa el día en que se debe practicar la inspección, sí señala que no puede llevarse a cabo sin la notificación del auto que la decreta. Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio , el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna “inspección”, ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término. Coherentemente, la inspección no se realizó, con mayor razón si se tiene en cuenta que con posterioridad a haberse ordenado no se profirió o realizó actuación alguna. Fluye de lo anterior, que el término para notificar el requerimiento especial al contribuyente no se suspendió. En consecuencia, dado que el requerimiento especial fue notificado por aviso el 3 de abril de 2001, esta diligencia se surtió por fuera de los dos años contados a partir de la presentación de solicitud de devolución del saldo a favor (11 de agosto de 1998), que vencían el 11 de agosto de 2000. Por tanto, la declaración de renta de 1997 se encontraba en firme.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00803-01(14882) Actor: LAMINAS E.U. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO

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