66001-23-31-000-2001-0888-01(ACU-1167)

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Procedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para la solicitud de cancelación de intereses a favor del contribuyente ante renuencia de la administración / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Generan intereses, los cuales pueden ser solicitados por la vía de acción de cumplimiento ante renuencia de la administración De acuerdo con lo sostenido en la demanda, el actor exige que la Administración cancele los intereses causados sobre un saldo a favor, deber que se deriva del contenido del artículo 863 del Estatuto Tributario así como de la Orden Administrativa No. 010 de 1998 y de la Resolución 005 del mismo año. Considera la Sala que tiene razón el actor al deducir el deber que tiene la administración de cancelar los intereses solicitados. Lo anterior por cuanto es claro que en el presente caso se cumplen todos los supuestos que consagra el artículo 863 del Estatuto Tributario. Por otra parte, encuentra la Sala que el deber de efectuar un análisis de la ejecución presupuestal, con miras elaborar un proyecto de traslado presupuestal a la Unidad Administrativa Especial, se encuentra consagrado de manera clara en el oficio del 30 de julio de 1999 expedido por el Director General del Presupuesto Nacional. De las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que el actor ha constituido en renuencia a la entidad demandada respecto del deber que tiene en relación con el pago de los intereses del actor y también en cuanto a la realización del análisis de la ejecución presupuestal. El Tribunal negó la procedencia de la acción argumentando que el actor contaba con otros instrumentos judiciales para el cobro de dichos intereses, tales como el proceso ejecutivo, la compensación y la acción de reparación directa. La Sala considera que estos mecanismos no pueden considerarse como medios eficaces para el pago de los intereses por las siguientes razones. Como primera medida el Tribunal expresó que el medio idóneo para lograr el pago de los intereses adeudados era el proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo, según lo establece el artículo 488 del C.P.C. se inicia en los casos en que se tenga una obligación expresa, clara y exigible que conste dentro en un documento proveniente del deudor. En el caso en mención el actor no cuenta con esta clase de título por cuanto la Administración no ha expedido aún la resolución donde se le reconocen los intereses debidos. Por otro lado, afirma el Tribunal que el actor tiene la posibilidad de solicitar la compensación a la DIAN con el fin de extinguir así la obligación. Sin embargo, la orden administrativa 010 de 1998, en su numeral 4.2.1. específicamente señala que los intereses a favor del contribuyente no son objeto de compensación por cuanto forman parte del presupuesto de las entidades. Por último, afirmó el a-quo que el actor no hizo uso de la Acción de Reparación Directa para lograr el pago de los intereses. Esta acción, según lo consagrado en el artículo 86 de C.C.A., busca lograr la reparación de un daño por una acción u omisión de la administración. De esta manera, para el caso, es claro que dicha acción tan sólo resultaría eficaz para lograr el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta de la administración pero no podría incoarse para exigir el cumplimiento de la norma. Sentencia 0888(ACU-1167) del 02/02/07, Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Actor: COATS CADENA S.A., Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PEREIRA (U.A.E) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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