66001-23-31-000-2001-0573-01(AC-1363)

INCIDENTE DE DESACATO – Procedencia de sanción. Mora en cumplir orden de tutela / SANCIÓN POR DESACATO – Procedencia. Cumplimiento de tutela antes de sanción no hace desaparecer el desacato / SENTENCIA DE TUTELA – Interposición de recursos no interrumpe su ejecución / DESACATO – Cumplimiento de tutela antes de imponer sanción no lo hace desaparecer Le corresponde a la Sala definir, en grado de consulta, si el citado funcionario incurrió en desacato a fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Risaralda encontró merito para imponer sanción por desacato al Gerente del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues consideró que la orden impartida en la sentencia del 13 de noviembre de 2001 solo se cumplió el 8 de julio de 2002, cuando debió hacerse dentro de las 48 horas siguientes a esa sentencia. Está comprobado, de una parte, que el Gerente del Hospital Universitario San Jorge de Pereira no cumplió la orden impartida en el fallo del 13 de noviembre de 2002 dentro del término concedido por el Tribunal, y, de otra, que dicho funcionario lo impugnó ante el Consejo de Estado. Sin embargo, esa circunstancia no interrumpe el término otorgado ni justifica su cumplimiento fuera del mismo, pues de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Esa norma busca que la orden proferida por el juez constitucional se cumpla en forma oportuna, pues lo contrario implicaría que los derechos fundamentales protegidos por el fallo se continúen vulnerando. Entre la fecha de la sentencia de primera instancia –13 de noviembre de 2001- y aquella en que se emitió el bono pensional de la Señora Lucelly López Ortiz –8 de julio de 2002- transcurrieron cerca de ocho meses. Significa lo anterior que el cumplimiento del fallo de tutela solo se hizo en virtud del incidente de desacato promovido por la peticionaria y del requerimiento del Tribunal. Lo anterior permite concluir que, con anterioridad al trámite del incidente de desacato, el Gerente del Hospital Universitario San Jorge de Pereira no había adelantado gestiones efectivas orientadas al cumplimiento del fallo de tutela y que, en realidad, no habían grandes dificultades presupuestales para conseguir los recursos necesarios para ese efecto. En esta forma, como lo señaló esa Corporación, para la Sala el Gerente del Hospital San Jorge de Pereira incurrió en desacato sancionable en la forma dispuesta en el artículo 59 del decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, confirmará la providencia consultada. A esa conclusión se llega no obstante encontrarse acreditado que antes de la imposición de la sanción el Gerente ya había cumplido la orden impartida, pues para la Sala esa circunstancia no hace desaparecer el desacato en que incurrió. En definitiva, es evidente que no la cumplió dentro del término otorgado por el Tribunal y solo una actitud negligente pudo influir en la demora en el acatamiento del fallo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0573-01(AC-1363)

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