66001-23-31-000-2001-00384-01

INEPTA DEMANDA – Estimación razonada de la cuantía: irregularidad que no da lugar a sentencia inhibitoria / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA – No da lugar a declaración de ineptitud de la demandaLa Sala, en sentencia de 9 de junio de 2004, (Expediente 00424, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con los mismos aspectos que ahora son objeto de estudio, con ocasión de la demanda contra la Resolución 340, aquí acusada, por lo cual se reitera lo allí expuesto. Dijo la Sala en la precitada sentencia: “…cabe precisar que el artículo 137 del C.C.A. señala los requisitos que debe contener toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra el del numeral 6 que dice: “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia…Siendo necesaria la estimación en este caso ya que es la que determina la competencia, se tipifica la ineptitud ya reseñada por lo que está llamada prosperar la excepción propuesta, en lo referente a la pretensión de reconocimiento de intereses… Como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, necesario para la determinación de la competencia, pero que no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial…Sin embargo, estima la Sala que el hecho de reconocer la irregularidad de la demanda en cuanto no razonó la cuantía en momento alguno conlleva necesariamente inhibición para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Debió tomarse como lo que es, una irregularidad que no tiene incidencia sobre el fondo de la controversia como si la tendría por ejemplo la caducidad de la acción o el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad estos que en el caso de no estar acreditados en el proceso, inexorablemente conducen a un fallo inhibitorio. Pero esta no es la situación que acontece en este caso, razón por la que el a quo, como ya se dijo, debió limitarse a reconocer la existencia de esa irregularidad y no a declarar probada una excepción de inepta demanda, conforme lo hizo….”.PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO – Bienes que integran la masa de liquidación y los excluidos / ACTOS DEL LIQUIDADOR – Improcedencia de la nulidad: adición de acto administrativo / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Adición del acto administrativo del liquidador / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Facultad de establecer disposiciones nuevas / ACTOS DEL LIQUIDADOR – Adición en sentencia / COSA JUZGADA – Acto del liquidadorEn lo referente a la orden de complementar el acto de liquidación, estima la Sala que en este caso se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada, pues en la sentencia de 9 de junio de 2004 esta Corporación analizó los mismos argumentos que se han expuesto en el proceso de la referencia y dispuso la revocatoria de la sentencia que había ordenado la complementación de la Resolución 340. En efecto, precisó la Sala en la sentencia mencionada: “Se afirma en el fallo recurrido que los actos sí son parcialmente violatorios de la normatividad superior invocada. ‘Ciertamente se puede dilucidar en la Resolución 340 del 19 de octubre de 2000 y la que la modifica, que no hubo pronunciamiento alguno del funcionario liquidador en la forma debida, es decir, por modo alguno se entiende un señalamiento de los bienes incluidos y no en la masa liquidatoria, que para los efectos pertinentes consiste en un inventario de bienes al tenor de lo dispuesto en la normatividad reseñada. (…) No obstante lo dicho, la determinación a tomar no será la de anular ni parcial, ni totalmente los actos demandados, porque si bien ellos desconocen lo concerniente a la realización el inventario, su enervación no conllevaría el restablecimiento del orden jurídico. La situación sería la misma que se presenta actualmente. No quedarían establecidos, ni claramente identificados, cuales bienes hacen parte de la masa liquidatoria de la sociedad y cuáles no. Por ello es procedente ordenar la adición del

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