66001-23-31-000-2000-0874-01(2621)

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO – Procedencia con fundamento en desempeño de empleo público / INHABILIDAD DE DIPUTADO – Desempeño como docente / DIPUTADO – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Diputado De acuerdo con el artículo 293 de la Carta, el régimen de inhabilidades de los diputados está constituido, además de las señaladas en la misma Constitución, por los que establezca el legislador. Esa previsión constitucional está reiterada de manera específica en el artículo 299 de la Carta, en cuanto esa norma dice que “… El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado en la ley”. En ese artículo, además de la anterior, se fijó otra pauta: la de que dicho régimen “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Es decir que, en principio, el régimen de inhabilidades de los diputados está consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados y, de otro, por las que establezca el legislador. Pero ocurre que como, por disposición constitucional, el régimen de inhabilidades que establezca el legislador no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que consagraron para los diputados inhabilidades menos estrictas que las establecidas para los congresistas quedaron insubsistentes. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha considerado que “…mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. En este caso se ha planteado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 44, numeral 5, del Código Disciplinario Único, en cuanto, según el demandante, la persona elegida como diputada en el acto cuya nulidad se demanda se desempeñó como empleado público dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Aparece demostrado que el demandado se desempeñó como profesor del Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apía (Risaralda) entre el 9 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2000. El Señor Francisco Javier Alzate Vallejo fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento del Risaralda a pesar de que para la fecha de la elección se encontraba inhabilitado con base en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, pues se desempeñó como empleado público en ese Departamento –profesor del Instituto Docente La Floresta del Municipio de Apía- dentro de los seis meses anteriores a la elección, incluso hasta un día antes a la fecha en que debía tomar posesión como diputado. NOTA DE RELATORÍA: sentencia S-140 de 8 de agosto de 2000, Sala Plena. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0874-01(2621)

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