SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO – Improcedencia de su decreto por prejudicialidad cuando se han propuesto excepciones de fondo / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA – Inexistencia El Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 establece la figura de la suspensión del proceso. El decreto de esa causal de suspensión exige la prueba de la existencia del proceso que la determina y sólo procede cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (inc. 2; art. 171 ibídem). Sea lo primero advertir que el Tribunal en la providencia impugnada no determinó la causal con fundamento en la cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo; no obstante, la Sala entiende que refirió a la contenida en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (PREJUDICIALIDAD). El contenido de la impugnación del auto por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión del proceso ejecutivo está dirigida a demostrar que dicha medida no era procedente porque, entre otros, los hechos alegados para impugnar el acto administrativo de caducidad y el contrato son hechos que se propusieron como excepción dentro de este proceso ejecutivo. Se recuerda que el título ejecutivo base de ejecución estuvo integrado por el acto administrativo de caducidad, junto con el contrato y el acto administrativo de liquidación. Para la Sala le asiste razón al recurrente: -En primer término, el carácter ejecutorio que tienen los actos administrativos para ejecutarse aún contra la voluntad de los interesados (Art. 64 del C.C.A.) -En segundo término, si el ejecutado estima que son ilegales el contrato y el acto administrativo de caducidad que integran con otros documentos el título ejecutivo, tal hecho es materia de proposición de excepción de fondo en el proceso ejecutivo. La Sala observa, en lo particular, que aún en el evento en que por vía ordinaria se demande la nulidad del acto administrativo de caducidad y del contrato, documentos que junto con el de liquidación conforman título ejecutivo, no es situación que de lugar al fenómeno de la prejudicialidad pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista “un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C.P.C.). Como se advierte que en el proceso ejecutivo SEGUROS ALFA S.A. propuso excepciones, en este debe decidirle sobre ellas, y por lo tanto no hay lugar a la suspensión de este juicio por prejudicialidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia y la doctrina – como criterios auxiliares en la administración de justicia -. TITULO EJECUTIVO JUDICIAL – Cambio jurisprudencial en materia de excepciones de fondo / EXCEPCIONES DE FONDO – Causales procedentes frente al título ejecutivo judicial El artículo 509 del C.P.C en su numeral 2º dispone: “Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 40, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse”. La Sala resalta que cuando el Código de Procedimiento Civil hace referencia a esas excepciones, ella tiene que ver cuando el título ejecutivo es de origen judicial (sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial). Esto por cuanto la naturaleza de esas decisiones, no admiten discusión de hechos pasados que debieron ser objeto de definición antes de la providencia judicial que contiene la obligación. Por eso es que cuando el
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