66001-23-31-000-1999-0878-01(12796)

DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR – Son deducibles siempre que tengan relación de causalidad y sobre ellas se hayan efectuado retefuente / RETENCION EN LA FUENTE POR GASTOS EN EL EXTERIOR – No procede sobre los pagos a comisionistas del exterior y sobre los intereses por créditos a corto plazo / DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR – Es improcedente cuando el concepto no está sometido a retención pero tampoco se refiere a los literales a) y b) del artículo 121 del E.T. / DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR – La limitación del 10 por ciento de la renta líquida se aplica cuando el pago efectuado cumple los requisitos del artículo 121 del E. T. Del tenor literal del artículo 121 del Estatuto Tributario se infiere que son deducibles todos los gastos efectuados en el exterior, siempre y cuando tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional y sobre ellos se haya efectuado la retención en la fuente, la cual procede cuando para el beneficiario del pago el ingreso constituya renta gravable en Colombia. Del presupuesto legal que hace relación a que se haya efectuado la retención en la fuente la norma excluye expresamente “a) los pagos a comisionistas en el exterior por la compra y venta de mercancías…” y “b) los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importancia o exportación de mercancías…” Se concluye entonces que como el concepto del pago no corresponde a ninguno de los enunciados en los literales a) y b) de la norma en mención, que son los deducibles sin que sea necesaria la retención en la fuente, no es procedente la deducibilidad del gasto para la sociedad demandante, por no estar dados respecto del mismo los presupuestos que se señalan en el precepto legal. Lo anterior, porque mientras que el inciso primero de la norma al autorizar la deducción del gasto no distingue el concepto del pago, siempre y cuando sobre el mismo, se haya efectuado la retención; el inciso segundo de la norma, que incluye los literales a) y b), autoriza la deducción del gasto sin que sea necesaria la retención en la fuente, pero restringe tal autorización a los conceptos expresamente allí enunciados, esto es “pagos a comisionistas en el exterior por la compra y venta de mercancías…” y “los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías…”. En efecto, la disposición anotada esta concebida para ser aplicada una vez establecida la viabilidad de la deducción de gastos en el exterior en los términos previstos en el artículo 121, así que no es precisamente porque no exista renta líquida que permita deducir el límite del 10%” del gasto, que se produce el rechazo del gasto, sino porque no es viable la deducción del mismo. CUENTA TRANSITORIA DEL IVA – El no llevarla no puede desconocer los impuestos descontables solicitados / IMPUESTO DESCONTABLE EN EL IVA – Procede cuando su determinación aparece certificada por el Revisor Fiscal así no se lleve la cuenta transitoria / CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL – Pueden servir para demostrar la proporcionalidad del IVA siempre que no exista objeción sobre la misma / GASTOS COMUNES EN EL IVA – El cálculo de la proporcionalidad puede ser demostrado mediante certificación de Revisor Fiscal No cabe duda entonces la contribuyente estaba obligada a llevar en su contabilidad la cuenta transitoria del IVA que exige el reglamento, sin que pueda aceptarse el incumplimiento a dicha obligación, pues ello implicaría desconocer la obligatoriedad de los actos administrativos, conforme lo ordena el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo,

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