CUENTA TRANSITORIA DEL IVA – Su Decreto Reglamentario 1813 de 1984 estaba vigente para el año 1995 Para dilucidar esta controversia, en primer término debe establecer la Sala si el artículo 30 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 estaba vigente para el año gravable de 1995, y en caso de estarlo, determinar si el requisito de llevar la cuenta transitoria del IVA es de fondo o forma. No comparte la Sala el criterio de la Representante del Ministerio Público, que estima derogado el decreto 1813 de 1984 porque es reglamentario, por la razón de que no es aplicable a este caso el artículo 3 del Decreto 624, sino el 2.. En efecto, dicho decreto en su artículo 30 reglamentaba el 15 del Decreto Extraordinario 354 de 1983, norma fuente del 490 del Estatuto Tributario. Por ello en aplicación del artículo 2 del decreto 624 de 1989, debe entenderse que reglamenta el 490 del E.T. CONTABILIDAD DE COMERCIANTES – Debe mostrar el movimiento diario de ventas / CUENTA TRANSITORIA DEL IVA – La deben llevar los comerciantes que presentan ventas gravadas y excluidas / IMPUESTO DESCONTABLE – No puede ser rechazado por no llevar la Cuenta Transitoria del IVA Según el artículo 773 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes además de cumplir las exigencias del Código de Comercio, debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y cumplir los requisitos señalados por el Gobierno, mediante reglamentos. De donde concluye la Sala, que llevar la contabilidad de conformidad con esta disposición no es solo un requisito de forma, sino fundamental porque permite conocer la realidad financiera y económica y ejercer un adecuado control por parte de las autoridades tributarias. En el presente caso, como el contribuyente vendió bienes gravados y bienes excluidos del IVA, debió llevar en su contabilidad la cuenta transitoria del IVA que exige el reglamento. Aceptar que podía llevar la contabilidad sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 1813 de 1984, implicaría desconocer la obligatoriedad de los actos administrativos, conforme lo ordena el articulo 66 del C.C.A. y se violaría el articulo 773 del Estatuto Tributario. Sin embargo, no llevar en la contabilidad la cuenta transitoria no puede generar el rechazo de los impuestos descontables porque es una sanción y por ende debe estar prevista en la ley. Es una omisión en la que incurrió el contribuyente pero que no tiene el alcance de negarle un derecho que le otorga el artículo 490 del Estatuto Tributario y que no está condicionado a la existencia de la cuenta, si la Administración Tributaria pudo establecer, con base en la contabilidad, que el prorrateo se efectuó sin que las cifras solicitadas como deducciones fueran mayores a las que le correspondían. Si en un Concepto de la DIAN se argumenta que no llevar la cuenta “ ventas por pagar “ no genera el rechazo de los impuestos descontables, menos aún puede sostenerse que la omisión de llevar la cuenta transitoria, si trae como consecuencia tal rechazo. Por consiguiente se violó el artículo 264 de la ley 223 de 1995. INTERESES MORATORIOS – Son deducibles siempre que tengan relación con la producción de la renta / DEDUCCIÓN POR INTERESES -Son deducibles los ordinarios y moratorios al no hacer esa distinción el artículo 117 del E.T.
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