INFRACCION URBANÍSTICA – Legalidad de la revocación de la orden de demolición ante licencia de construcción / NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Prueba con copia auténtica / CADUCIDAD DE LA ACCION – No se aplica cuando la acción es de nulidad Mediante la Resolución 1.681 de 23 de noviembre de 1998 la Secretaría de Control Físico del Municipio de Pereira ordenó a PROVEEDORA demoler parcialmente unas construcciones de su propiedad. Los motivos de esta sanción consistieron en haberse violado los siguientes artículos del Acuerdo 19 de 1991: i) el 48, que fija los índices de ocupación (IO) y de construcción (IC); el primero, que es del 4.0%, significa en un área de 7.450,64 m.2 una ocupación permitida de 298 m2., que contrasta con los 1.112,30 ocupados realmente por la empresa; el segundo, igual a 0.04, también fue rebasado porque aparte del área de ocupación se construyeron dos niveles más en la planta de proceso, e igualmente se sobrepasó la altura máxima permitida de 9 metros, pues la edificación alcanzó a 17, 65 m. ii) Los artículos 48 y 52, que ordenan retiros de 25 metros entre la construcción y el lindero, y otro tanto hasta la sección de la vía. Apelada esta decisión, fue revocada por el Alcalde de Pereira mediante la Resolución 65 de 10 de febrero de 1999, acusada en este proceso. En lo fundamental, se razonó que la construcción se había conformado a los parámetros de la licencia otorgada por el Municipio mediante Resolución 208 de 1º de diciembre de 1995 y del oficio de concertación número 158104 de 21 de noviembre del mismo año. La licencia se encuentra vigente, en virtud de lo decidido en la Resolución 1.070 de 18 de octubre de 1996. En orden a la excepción de caducidad de la acción, considera la Sala que no está llamada a prosperar, porque la acción incoada fue la de nulidad, instituida en el artículo 84 del CCA., visto que el actor no pide el restablecimiento de ningún derecho suyo, ni la eventual anulación del acto acusado comportaría ipso facto el restablecimiento de derecho alguno. Además, la demanda se endereza a demostrar violación de las normas urbanísticas que fijan los índices de ocupación y de construcción, lo mismo que los retiros de la construcción respecto de los linderos y la vía pública. Sin embargo, está demostrado que el área de ocupación de 1.110 metros fue autorizada a PROVEEDORA mediante la licencia de construcción, que no fue acusada en este proceso, circunstancia que impide a la Sala pronunciarse sobre su legalidad. Aparte de que el actor no probó los textos de los acuerdos 19 de 1991 y 133 de 1994, que debieron allegarse en copia completa y auténtica, según lo dispuesto en el artículo 141 del CCA. Las consideraciones precedentes bastan para confirmar la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, D.C., siete (7) de junio del dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0590-01(6988) Actor: JORGE MEJÍA JARAMILLO Demandado: ALCALDE DE PEREIRA
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