EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – La transformación debe prever operaciones que garanticen la continuidad del servicio / TRANSFORMACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Iniciado el proceso de liquidación del establecimiento público solo el gerente liquidador puede disponer del patrimonio Para declarar la nulidad del Acuerdo acusado, el a quo se fundamentó en el inciso 2º del artículo 180 de la Ley 142 de 1994, el cual prevé que “Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada….”; y que una vez iniciado el proceso de liquidación del establecimiento público, el gerente liquidador es el único competente para disponer del patrimonio. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS – Prohibición de destinar sus bienes o recurso a fines diferentes de los previstos en la ley o en sus estatutos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Se rigen por el derecho privado La previsión de no destinar cualquier parte de los bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley (artículo 30 D. 1050 de 1968) o en los estatutos resultaría conculcada de admitirse que las empresas públicas de Pereira en liquidación le entregaran al Municipio bienes o recursos para que éste los aplicara a un fin distinto de la prestación de los servicios públicos, como el previsto en el Acuerdo cuestionado, consistente en destinar el producto de la venta de las acciones que poseía en Eccel S.A. para el programa de renovación urbana. Es preciso resaltar, además, que una vez transformado el ente Empresas Públicas de Pereira en las cinco sociedades a que se ha hecho mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.7 de la Ley 142 de 1994, lo relacionado con los aportes que hayan recibido, en este de caso, de la entidad territorial, se regirán en un todo por las normas del derecho privado. De acuerdo con el artículo 32, ibídem, los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, incluso aquellas en que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – En lo no previsto por la ley 142 de 1994 se rigen por el C.Co. sobre sociedades anónimas / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Sus reformas estatutarias son de competencia de la Asamblea General y requieren la formalidad de escritura y registro mercantil / CONCEJO MUNICIPAL – Nulidad del Acuerdo por falta de competencia para disponer del patrimonio de empresa de servicios públicos en liquidación / EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA – Nulidad del Acuerdo que decretó disponer de su patrimonio a favor del Municipio Por último, el artículo 19.15 de la ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos, en lo no previsto allí, se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, cuyo artículo 187 dispone que corresponde a la asamblea estudiar y aprobar las reformas de los estatutos, las cuales deben reducirse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil (artículo 158, ibídem), previa autorización de la Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo 86, numeral, 7 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228, ibídem, referido a la competencia residual de la citada institución. Por lo anterior, para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse,
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