PENSION DE JUBILACION NIVEL TERRITORIAL – Validez de tiempo laborado en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / PENSION DE JUBILACION – Factores de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION La entidad demandada negó el derecho solicitado con fundamento en que según constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro no se pudo obtener información laboral alguna sobre la demandante y, como consecuencia, tampoco se logró establecer a qué organismo se cotizó para pensión; y en cuanto a la pensión de retiro por vejez expresó que la actora no reunía los requisitos exigidos. De las declaraciones se infiere con certeza que la actora laboró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos entre julio de 1950 y julio de 1955, declaración rendida por quien en esa época se desempeñó como Registrador de Instrumentos Públicos de Pereira y en la que se precisan las actividades realizadas por la ahora demandante. Mal podría exigirse prueba documental expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo pretendió la entidad, cuando para la época en que la actora se desempeñó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira su vinculación no estaba a cargo de esa entidad oficial. Ahora en cuanto tiene que ver con el pago de aportes a la Caja Nacional de Previsión, tal como lo ordenó el decreto 059 de 1957, baste decir que demostrados por el administrado los requisitos de edad y tiempo necesarios para obtener la pensión de jubilación, no puede negársele el derecho so pretexto de la falta de pago de unos aportes. En el caso de la demandante, de las pruebas aportadas, se infiere que, adquirió el status de pensionada el 2 de mayo de 1994, es decir antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de manera que en su caso la pensión debe liquidarse con fundamento en lo previsto en la ley 33 de 1985. Así entonces se ordenará que la entidad demandada reconozca y pague a la actora pensión de jubilación a partir de la fecha en que acredite retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75o/o de promedio de lo devengado en el último año de servicios y tomando en cuenta para la liquidación de la pensión los factores señalados en la ley 62 de 1985. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 5 de octubre de 1976, Exp. 3121, Ponente: Dr. ALVARO ORJUELA GOMEZ. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0527-01(485-00) Actor: MARGOTH SALDARRIAGA DE PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
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