66001-23-31-000-1997-03613-01(16421)

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL – Daño especial / DAÑO ESPECIAL – Responsabilidad del estado por actos normativos legítimos / RESPONSABILIDAD POR EL ESTADO REGULADOR – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL CONSTITUYENTE – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA LEY – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL – Evolución jurisprudencial / DAÑO ESPECIAL – Concepto / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS – Rompimiento. Acto administrativo legal / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL – Daño antijurídicoVista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial. Con esta perspectiva, antes de entrar a estudiar el caso concreto, la Sala hará una recapitulación del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano por lo que podría denominarse -lato sensu- la responsabilidad por el Estado-Regulador tanto en su nivel constitucional(i), como en los órdenes legislativo(ii) y administrativo(iii), cuando quiera que sobre éstos no pesa reproche alguno sobre su sujeción a normas superiores. (…) Por manera que la jurisprudencia ha definido al daño especial , como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. De modo que aun la actividad estatal legítima “tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente” – esto es, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales- puede ocasionar al administrado un daño anormal, superior al que deben sufrir otros colocados en idénticas condiciones, que por lo mismo excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe soportar, entraña el rompimiento de la “equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” y compromete así la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Así la Sala ha entendido que por regla general (de modo que por vía excepcional sí es factible) no es posible buscar la declaración de responsabilidad por el acto reglamentario dado justamente el principio de igualdad de los administrados frente a las cargas públicas: “el arancel o cualquier tributo se modifica mediante actos reglas para todas aquellas personas que estén en las mismas condiciones. Son las cargas inherentes que deben sufrirse por vivir en sociedad”. Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como sucede cuando un inmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la

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