RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Responsabilidad del guardián de la estructura y del guardián del funcionamiento / DAÑOS CAUSADOS CON OBJETOS INANIMADOS – Diferencias entre la responsabilidad del guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA ESTRUCTURA Y DEL GUARDIAN DEL FUNCIONAMIENTO / ACCIDENTE DE TRANSITO En relación con los daños causados con vehículos automotores, armas de fuego o energía eléctrica la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, la cual sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. En relación con los daños causados con los objetos inanimados, la doctrina ha distinguido entre el guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento, para concluir que el primero debe responder por los daños derivados de los vicios de éstos y el segundo por los derivados de la actividad a la cual se destinan. La Sala comparte el criterio de los doctrinantes MAZEAUD-TUNC, según los cuales debe admitirse “el carácter acumulativo de la guarda y declarar que el guardián de la estructura y el guardián del comportamiento son igualmente responsables con respecto a la víctima, aún permitiendo a cada uno de ellos, para hacer que recaiga sobre el otro la carga definitiva del accidente, pruebe que el siniestro se ha debido exclusivamente al comportamiento de la cosa o a la estructura defectuosa”. De estas consideraciones se deduce, tal como lo hacen los autores, que a pesar de que se presume que el propietario del bien tiene su guarda, éste puede demostrar que al momento de la ocurrencia del hecho no tenía disposición del mismo y por lo tanto, liberarse de responsabilidad en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia del funcionamiento del objeto: “Puesto que es el propietario, en la situación normal, el que tiene el poder de mando, hay que decidir, y la consecuencia merece ser subrayada, que pesa sobre el propietario una ‘presunción de guarda’. La víctima no tiene que probar que el propietario tiene la custodia de una cosa de él. A éste último es al que le incumbe demostrar que ya no es guardián…que ya no tiene la dirección de una cosa suya; que ha transmitido o perdido ‘el uso, la dirección y el control”. En el caso concreto, el vehículo que atropelló al señor Gutiérrez Escobar era de propiedad del departamento de Risaralda, de acuerdo con la certificación expedida por el instituto departamental de transporte y tránsito de ese mismo departamento. No obstante, en el momento del accidente el vehículo era usado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón del “contrato de uso administrativo” celebrado entre esta entidad y el departamento de Risaralda. Considera la Sala debidamente acreditado que a pesar de que el departamento de Risaralda era el propietario del vehículo con el cual se causó el accidente, no tenía la guarda de su funcionamiento en ese momento, por haberlo entregado en uso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que además asumió expresamente la responsabilidad por los daños que pudieran causarse con éste. Por lo tanto, se confirmará por este aspecto la decisión del Tribunal que se abstuvo de proferir condena en contra del departamento. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401 y del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva / ACCIDENTE DE TRANSITO – Inexistencia de culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA – Inexistencia La Registraduría adujo la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en consideración a su edad y a las
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