66001-23-31-000-1996-3098-01(13231)

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR MUERTE DE CIVIL – Uso excesivo de la fuerza en operativo. No es legítimo disparar contra el que huye, salvo cuando está acreditado su extrema peligrosidad Quedó demostrado que en la finca Los Cerros de la vereda Aguazul del municipio de Dosquebradas se habían presentado varias personas desconocidas, con el aparente interés de hurtar los bienes que allí se encontraban; que el conocimiento de estos hechos, además de la presencia en el lugar de grupos al margen de la ley, motivaron a las autoridades militares a realizar el 7 de diciembre de 1995 un operativo en el área, tendente a lograr la captura de los delincuentes; que en esa fecha se encontraba el señor XX en dicha finca y al escuchar voces en los alrededores disparó la escopeta que portaba; que los miembros del Ejército dispararon 30 proyectiles en respuesta a lo que consideraron un ataque y dieron muerte al mencionado señor. Es fácil inferir que en este evento no hubo legítima defensa sino un uso excesivo de la fuerza y por lo tanto, la entidad demandada deberá responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes con la muerte de la víctima. La responsabilidad de la entidad estatal no quedaría desvirtuada ni aún en el evento de dar por cierto que cuando los militares llegaron a la finca y escucharon el disparo dieron voces de alto y se identificaron como miembros del Ejército y que no obstante, los hermanos no atendieron la orden y emprendieron la huida, e inclusive si en esas circunstancias la víctima hubiera seguido disparando, pues como ya lo ha considerado la Sala, no es legítimo disparar contra el que huye, salvo cuando está acreditada su extrema peligrosidad: “La Sala hace suyas las reflexiones que sobre este tema ofrece IÑAKI AGIRREAZKUENAGA: “Problemas similares suscitan los casos de huida, desatendiendo las voces de “alto a la Policía”, que no autorizan, como recuerda el Tribunal Supremo, sin más, a las F.C.S. (fuerzas y cuerpos de seguridad) “a utilizar sus armas de fuego con resultado mortal para el que huye, olvidando que la vida humana es el supremo bien de nuestra cultura y Ordenamiento Jurídico, según consagra el artículo 15 de nuestra Constitución”. A este respecto cabe distinguir diversas situaciones, siempre respetando las intimaciones y reglas restrictivas sobre el disparo a zonas no vitales del cuerpo humano: -En los supuestos en que nada prueba que la persona que huye haya efectuado acto alguno grave contrario a la ley, no cabe disparar sobre ella puesto que no basta esa mera actitud de huida para configurar una acción ilegítima de la víctima con entidad suficiente para justificar el uso de armas. Incluso en ocasiones puede no constar que su huida estuviere determinada por la orden de ¡alto a la policía!, “a quienes pudo no identificar confundiendo su actuación con la de otro tipo de personas”. En este contexto, convendría la inserción en la Ley de una regla similar a la dispuesta en la Instrucción sobre controles policiales que dispone como lema: “es preferible no detener a un delincuente que asesinar a un inocente”. -En los controles policiales instalados en carretera, o en el casco urbano de la ciudad, para la verificación de los ocupantes de vehículos…, deben adoptarse las previsiones necesarias para detener a los mismos al margen del uso de las armas de fuego, que en todo caso sólo cabría utilizar sobre las ruedas de los vehículos. -Finalmente, cabría utilizar las armas contra las personas cuando la extrema peligrosidad del que huye resulta acreditada, bien porque se halla en posesión de armas de fuego o explosivos, está bien porque resulta indubitada su implicación directa en delitos graves cuya determinación se correspondería con los anteriormente señalados como de grave riesgo para la seguridad ciudadana fijados por el legislador”. (La Coacción Administrativa Directa. Instituto Vasco de Administración Pública. Editorial Cívitas, Madrid, 1990, pp. 250-251)“.

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