66001-23-31-000-1996-16228-02(1949-98)

INSUBSISTENCIA EN EL DAS – Procedente para empleado de régimen ordinario de carrera / EMPLEADO DEL DAS – Régimen Especial Se trata de establecer en este caso, la legalidad de la Resolución N° 3026 de diciembre 22 de 1995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por con la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Guardián Superior, Grado 213 – 07, de la Planta Global Area Administrativa, asignada a la Seccional Risaralda. El A-quo negó las súplicas de la demanda y esta decisión fue apelada. Conforme al Art. 44-d del D.L. 2147/89 (Régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que contempla el REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA en esa Entidad) el Nominador puede declarar la insubsistencia del personal inscrito en la carrera ordinaria del DAS “d) Cuando el informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivara.” Lo anterior coincide con lo dispuesto en el art. 34 del D.L. 2146/89 (Régimen de administración de personal del Departamento Administrativo de Seguridad) que autoriza la insubsistencia discrecional, de personal de carrera ordinaria, sin motivar, previo informe reservado de inteligencia. Así, la ponderación de la conveniencia para el retiro discrecional del servicio, de un funcionario escalafonado en la carrera ordinaria del D.A.S, debe efectuarla el Director de la Entidad, de conformidad con su propio criterio y previo el cumplimiento de las exigencias de ley; cuando llega a la conclusión de la necesidad del retiro de esta clase de servidor público, por autorización legal, puede expedir el acto de insubsistencia del nombramiento sin motivación, por lo cual la ausencia de ella no comprende una irregularidad y violación normativa. Y si la ley autoriza la expedición del acto sin expresión de la motivación, se colige que tampoco es necesario dejar la constancia pertinente en la hoja de vida del funcionario, lo cual marca una diferencia con el régimen ordinario de los servidores públicos del orden administrativo. No sobra señalar que en la segunda instancia el juzgamiento se realiza esencialmente teniendo en cuenta la fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia; entonces, la apelación que sólo se remite a los planteamientos de la demanda, sin fundamentar su oposición al fallo apelado, en verdad no cumple el objetivo que le otorga la ley. La apelación está instituída para que el Ad-quem confronte el fallo apelado con los fundamentos de la oposición planteada en el recurso interpuesto; por ello , la segunda instancia no puede convertirse en una repetición del enjuiciamiento realizado por el A-quo (del acto frente a la normatividad). Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub exámine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo censurado, respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuentemente, la sentencia apelada amerita ser confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUB SECCION “B”

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