66001-23-31-000-1995-3326-01(13326)

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Aplicación de la competencia prevalente y el fuero de atracción en los casos de responsabilidad solidaria / FALTA DE JURISDICCION – Es una casual de nulidad y no puede ser propuesta como excepción / COMPETENCIA PREVALENTE – Aplicación del fuero de atracción cuando los demandados sean personas jurídicas de derecho público y de derecho privado / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Aplicación de la competencia prevalente y del fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION – Responsabilidad solidaria La naturaleza de la falta de jurisdicción es un hecho que la ley lo erigió en causal de nulidad procesal, por lo tanto no puede tener el carácter de excepción procesal. La Sala encuentra que se demandó a dos personas jurídicas, una de derecho público y otra de derecho privado; la primera descentralizada por territorio y encargada de funciones administrativas y la segunda persona jurídica es una sociedad privada. Es cierto que el C.C.A dispone, en el artículo 82, que la jurisdicción de lo contencioso Administrativa sólo conoce, en principio, de la actividad administrativa y que excepcionalmente conoce de las conductas de un particular que no está en ejercicio de funciones administrativas, por la competencia prevalente y por el fuero de atracción que genera la conducta de otra de las partes a las cuales se atribuye el daño (arts 22 del C.P.C y 2.344 del C.C.). En consecuencia como al Municipio de Pereira y a ALMAGRÁN S. A se demandaron solidariamente por conductas de omisión y de irregularidad referentes a que tenían, respectivamente, una vía pública peatonal y el terreno adyacente en estado de causar daño, no puede hablarse de falta de jurisdicción. El daño demandado es único y se imputó a esas personas a título de solidaridad, y por conductas irregulares. Y como sobre la conducta atribuida al Municipio existe por parte de esta jurisdicción competencia prevalente, ésta atrae consigo al otro demandado. RESPONSABILIDAD POR FALLA PROBADA – Elementos / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Hueco en la vía / FALLA DEL SERVICIO VIAL – Daños en la vía / CONCAUSA JURÍDICA – Responsabilidad solidaria / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Naturaleza jurídica / MUNICIPIO – Deberes en el mantenimiento de construcciones privadas Es sabido que en el régimen de la falla probada deben probarse los siguientes elementos y las siguientes cualidades: Hecho dañoso y falencia en su ocurrencia; daño antijurídico y nexo de causalidad eficiente y determinante. Se probó que a nivel local existen varias normas que indican como funciones del Alcalde el de sancionar a las personas que tienen una propiedad en estado de causar daño y que si éstas no ejecutan la actividad necesarias para hacer cesar el daño contingente (deber del particular) la Administración debe realizar la obra necesaria a expensas del dueño. De esas normas se infieren tanto el deber de los particulares de tener sus propiedades inmuebles en debido estado de cerramiento como la función de los Alcaldes Municipales de adoptar las medidas de policía administrativa necesarias para el debido cumplimiento por parte de los particulares de esa situación y/o por el Municipio, con derecho a la repetición contra el particular. La pretensión de declaratoria de responsabilidad extracontractual saldrá avante y bajo la modalidad de falla probada, pues se estableció que los demandados quebrantaron con su actuar omisivo el principio de legalidad sobre funciones y deberes sobre bienes de su propiedad. En este caso se condenará solidariamente a los demandados frente a los demandantes, porque se demostró que ambos coparticiparon irregularmente en la producción de los daños sufridos por aquellos (arts. 2344 y 1568). Además recuérdese que la ley civil también enseña que “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios

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