RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD- Régimen de responsabilidad aplicable: Falla del servicio probada. Evolución jurisprudencial del régimen aplicable / RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Régimen aplicable. Aceptación de la prueba indiciaria La Sala considera que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira falló en la prestación del servicio hospitalario a Jorge Martín Peña Mejía. En primer lugar, a pesar de riesgo cierto de una caída del paciente, por la naturaleza de la lesión que padecía, no se cumplió de manera adecuada con la orden médica de inmovilización, por parte del personal de enfermería; la caída efectivamente ocurrió el 23 de enero de 1994, y generó un agravamiento tal en su estado de salud que lo llevó a su muerte el 25 de enero. En segundo lugar, después de la caída se ordenó un TAC, para hacer un nuevo diagnóstico y tratamiento, el cual no fue realizado por deficiencias en los servicios administrativos del hospital. Estas deficiencias, sin duda están enlazadas causalmente con el desenlace fatal de que da cuenta el proceso. En efecto, después de la caída, el paciente pasó a estado de inconsciencia permanente y el examen neurológico presentó un glasgow de 3/15, el más bajo en la escala, a partir de ese momento, sin que se determinará un nuevo tratamiento médico. Además, en la necropsia practicada con posterioridad al deceso, se encontró una fractura en la base anterior del cráneo, la que no fue diagnosticada en el TAC practicado con anterioridad a la caída. Nota de Relatoría: Se reitera el fallo del 10 de febrero de 2000, Exp. 11878 sobre el régimen de responsabilidad aplicable. Igualmente la sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 11901 sobre la prueba de relación de causalidad PERJUICIOS MORALES A COMPAÑERA PERMANENTE / PERJUICIOS MATERIALES – Deducción del 50 por ciento como gastos de manutención cuando no existen hijos / INGRESOS – Presunción judicial del salario mínimo En cuanto al calculo del lucro cesante, la parte actora afirma que el señor Jorge Martín Peña Mejía dedicaba el 100 o/o de sus ingresos a gastos familiares y que la disminución del 50 o/o por gastos personales del occiso, determinado por la providencia apelada, es excesivo. No hay un principio exacto para determinar el porcentaje que debería descontarse por gastos personales; se ha expresado que depende del número de personas a cargo, en este caso, tratándose de compañeros permanentes sin hijos, se ha dicho que cada uno destinaría el 50 % de sus ingresos a su manutención y aportaría el porcentaje restante a gastos familiares. En consecuencia, si bien se encuentra acreditado el perjuicio material sufrido por la señora Margarita Lozano, no se encuentra acreditada su cuantía, lo que se explica por la actividad económica independiente a la que se dedicaba el señor Peña Mejía, en el sector de la construcción, cuyos ingresos, generalmente, no son fijos. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Sala en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo. HOSPITALES – Obligación de seguridad, deber de cuidado y vigilancia / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Causales de responsabilidad: Actos puramente médicos, actos paramédicos y actos extramédicos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Por actos paramédicos y extramédicos / ASEGURADOR – Procedencia del llamamiento en garantía
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