63001-23-33-000-2013-00098-01(AC)A

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Alcance y finalidad de la sanción por desacatoPreceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse. La Jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia en que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo.INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento de la orden / LEGITIMACION EN LA CAUSA Y LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION – Radicada en cabeza del Ministro respectivo / DERECHO AL DEBIDO PROCEDO – Ausencia de vulneración / SANCION Y MULTA – Se confirma la sanción a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar y del Ejército NacionalEs pertinente traer a colación la sentencia de 26 de noviembre de 2015, en la que esta Sala sostuvo… Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al afirmar que se concluye que la legitimación en la causa y la representación judicial de la Nación está radicada en cabeza del Ministro respectivo, en este caso, el de la Defensa, y éste, a su vez, puede delegar esa representación a la oficina correspondiente del Ejército, la Policía, la Fuerza Aérea o Armada Nacional, porque todos hacen parte de su estructura orgánica, y la eventual condena se imputa a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación. Así las cosas, para la Sala no se configuró la falta de legitimación en la causa alegada, toda vez que la Nación estuvo representada por el Ministerio de Defensa… En este orden de ideas, la Dirección de Sanidad y la Brigada Vigésima Séptima de Selva del Ejército Nacional son dependencias que integran una misma institución (Ejército Nacional) que carece de personería jurídica y, por tanto, acude a la acción de tutela de la referencia como representante de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, una vez que el Juez de Tutela constata que la vulneración de derechos fundamentales es imputable al Ejército Nacional está habilitado para impartir órdenes a sus diferentes dependencias con el fin garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, puesto que, se reitera, las órdenes son dadas a un solo sujeto de derecho (Nación) y, concretamente, a uno solo de sus órganos (Ejército Nacional). Así las cosas, es evidente que no solo para la fecha en que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió el incidente de desacato en cuestión, la orden de tutela se encontraba incumplida, sino también al momento de decidir el presente grado jurisdiccional de Consulta, cuando ya han transcurrido poco menos de tres (3) años desde la notificación del fallo y muy a pesar de que todas las acciones necesarias tendientes a programar el procedimiento quirúrgico dispuesto por vía judicial, debieron producirse en un término máximo de diez (10) días. Para

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