63001-23-31-000-2006-00547-01(PI)

ACCION ELECTORAL – Características y diferencia con acción de pérdida de la investidura / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Características y diferencia con la acción electoralLa decisión de esta controversia implica establecer la diferencia entre el proceso de nulidad electoral y el de pérdida de investidura, puesta de presente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de septiembre de 1992: «[…] La Sala considera […] que no son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista – con fundamento en el artículo 184 de la Carta – y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección – aunque se refieran a una misma persona – juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura. […]». Este pronunciamiento fue reiterado en sentencias de 5 de marzo de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y de 15 de mayo de 2003 de esta Sección. El proceso de nulidad electoral es un juicio sobre la validez de un acto administrativo; a saber, el acto por el cual se declara una elección o se hace un nombramiento; es un contencioso objetivo de legalidad (arts. 237-1 CP, 228 y 229 Código Contencioso Administrativo). En cambio, el proceso de pérdida de investidura juzga la conducta del demandado, desde el punto de vista de su licitud, y hallándola contraria a derecho, se le impone, además, la sanción de inhabilidad perpetua para ser elegido (arts. 179-4 CP y 33-1 de la Ley 617).CONCEJAL – Pérdida de la investidura por celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDAD PUBLICA DE CUALQUIER NIVEL – Orden de compra: contrato sin formalidades plenas / CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS – Orden de compra: Causal de pérdida de la investidura / PROVEEDOR UNICO – No constituye excepción a la causal de inhabilidadLa demanda sostiene que el Concejal PEDRO LUIS MÉNDEZ incurrió en inhabilidad por celebración de contratos, sancionable con pérdida de investidura, porque dentro del año anterior a su elección había contratado con el Municipio de Córdoba según Orden de Compra No. 14 de 19 de junio de 2003, por valor de $3’000.000.oo para 166,6667 «viajes de material de peña, cada uno de cuatro a cinco metros aproximadamente». Se probó que el demandado PEDRO LUIS MÉNDEZ celebró con el Municipio de Córdoba orden de compra No. 14 el 19 de junio de 2003. Esta orden es un contrato estatal, puesto que contiene el consentimiento de las partes sobre objeto (material de peña) y precio. La

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