63001-23-31-000-2004-01025-01(AP)

APLICACION DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Los términos y actuaciones iniciados se rigen por la ley vigente a su iniciación / SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION POPULAR – La iniciada al ingresar jueces administrativos se rige por los procesos anterioresEn el curso del trámite de esta instancia la actora solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado pues, a su juicio, el Consejo de Estado ha perdido competencia para seguir conociendo de la presente acción popular debido a que los Juzgados Administrativos que son los competentes para ello, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, entraron a operar el 1° de agosto de 2006, y las normas sobre competencia son de orden público e igualmente de aplicación inmediata. Al respecto cabe recordarle a la actora que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia la Sala debe seguir conociendo de esta segunda instancia cuyo trámite se inició antes de que los Juzgados Administrativos empezaran a funcionar.RAMPAS PARA DISCAPACITADOS – Hacen parte del espacio público constitutivo / DISCAPACITADOS – Mecanismos de integración social / EDIFICIOS ABIERTOS AL PUBLICO – Accesibilidad a discapacitados: reglamentación por el Gobierno NacionalEs más, en el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados (…). Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “ La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva (…). Señala además el artículo 50, ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones. De los últimos artículos reseñados se desprende que si bien se concedió un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones

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