63001-23-31-000-2004-01014-01(AP)

POSTES DE ENERGIA – Vulneración del derecho a la seguridad pública: Municipio de Armenia / REDES DE ENERGIA – Obligación de mantenerlas y repararlas a cargo de la empresa de servicios públicos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Facultad de imponer servidumbres y efectuar ocupaciones temporales indemnizandoSe encuentra acreditado el riesgo que representa para la comunidad la existencia en la calle 22 No. 40-15, barrio El Oriente del Municipio de Armenia, de los postes metálicos inclinados que sostienen las redes eléctricas a que se refieren los hechos de la demanda, lo cual compromete los derechos colectivos a la seguridad pública y al acceso a una adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley”. Por tanto, la vinculación de la Empresa de Energía del Quindío –EDEQ- S.A. E.S.P. al presente trámite fue acertada, como también lo fue la denegación de la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la misma entidad, pues se encuentra encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica en el Municipio de Armenia y por ende le corresponde efectuar el mantenimiento y reparación de las redes e instalaciones. Además, si el impase lo ocasiona la ubicación de los postes de cemento en el predio cuya posesión ejerce Luz Dary Lancheros, bien pueden ser reubicados por la Empresa de Energía; o si la instalación de los mismos en dicho predio resulta necesaria para la prestación del servicio, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, con la consecuente indemnización para el predio afectado en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981 por las incomodidades y perjuicios que ello ocasione. Estas opciones evidencian que pudo haberse superado el riesgo de tiempo atrás, más aún cuando en el escrito de apelación la Empresa de Energía del Quindío manifiesta: “que está dispuesta a mantener las redes sobre los postes que las sostienen o a reubicarlas, incluso sustituyendo las redes por cable trenzado o biológico, de tal manera que la vegetación que interfiere con las mismas, no tenga que ser objeto de intervención o corte y no resulte afectada la propiedad de la también demandada señora Lancheros …”.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil siete (2007)Radicación número: 63001-23-31-000-2004-01014-01(AP)Actor: SILVIO ALIRIO GOMEZDemandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO E.S.P Y OTRA

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