DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACION – No es procedente prohibirlo mediante providencia judicial / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Se vulnera al impedir interponer el Recurso de Apelación / FOREC – Su representante está facultado para apelar decisión de primera instancia / DERECHO DE DEFENSA – Se vulneraría al prohibir interponer Recurso de Apelación / RECURSO DE APELACION – Desistimiento Considera la Sala que en el caso, la acción popular incoada por el doctor Rubén Darío García, profesional del derecho, no debe admitirse, toda vez que como expresamente lo señaló en el libelo demandatorio, la pretensión se concreta a que mediante decisión judicial se ordene al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero “FOREC” que desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de julio del año en curso. Por otra parte, la interposición de los recursos contra las decisiones judiciales, es el mecanismo a través del cual las partes en el proceso pueden hacer efectivo el principio de la doble instancia para que el superior revise la actuación del juez que conoció inicialmente el proceso y confirme, revoque o reforme la decisión, todo dentro del procedimiento legalmente establecido. La utilización de los recursos es una forma de ejercer el derecho de defensa. Llama la atención de la Sala, que un profesional del derecho como lo es el accionante, formule una nueva acción popular so pretexto de amparo de derechos colectivos en la que de manera evidente se advierte el desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento, pues si él no estaba de acuerdo con el ejercicio del derecho de defensa por parte del representante del FOREC, debió en esa misma instancia poner en conocimiento del juez sus argumentos y más aún cuando allí estaba en tela de juicio la moralidad de los miembros de la misma institución por la presunta vulneración de los mismos derechos colectivos que en esta acción se invocaron como vulnerados (a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público) y no pretender por medio de un nuevo proceso obtener decisión sobre su inconformidad, decisión sobre el desistimiento que es un acto libre de voluntad de la parte y que no puede ser impuesto mediante decisión judicial. A juicio de esta Corporación en el caso sub judice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene al FOREC desistir del recurso de apelación formulado contra la sentencia antes señalada, hecho que va en contravía del principio a la doble instancia, del derecho de defensa y abiertamente contrario a las disposiciones legales relativas al desistimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación: 63001-23-31-000-2001-0608-01(AP-224) Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ
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