63001-23-31-000-2001-0434-01(AC-789)

ACCIÓN DE TUTELA – Protección del derecho al voto. Inscripción de electores / DERECHO AL VOTO – Protección mediante orden a la Registraduría para que garantice la inscripción de electores / INSCRIPCIÓN DE ELECTORES – Norma inocua por no garantizar derecho al sufragio / ELECCIÓN DE ALCALDE – Garantía del derecho al voto mediante inscripción de electores En el municipio de Circasia, Quindío, por circunstancias no conocidas en el proceso de tutela, la elección popular del alcalde no coincide con el constitucional y por tanto la del próximo mandatario ha sido convocada para el 23 de septiembre de 2001, y el calendario electoral es el señalado por las respectivas autoridades siguiendo los lineamientos de la Ley 163 de 1994. Lo que origina la acción de tutela es precisamente que en dicho calendario no se contempla un periodo de inscripción de electores. En el caso concreto, la tutela es propuesta por una ciudadana residente en el Municipio de Circasia que se halla imposibilitada para ejercer su derecho al voto para la elección del alcalde municipal, porque no se estableció la oportunidad de la condición previa necesaria de la inscripción. De manera que su derecho subjetivo fundamental se halla amenazado por la omisión de la autoridad electoral y será tutelado, ordenando que se tomen las medidas necesarias para que su cédula quede inscrita en el censo electoral levantado para ese certamen. En cuanto a la decisión del Tribunal de declarar improcedente la acción de tutela por referirse al calendario electoral, que constituye un acto general, impersonal y abstracto adoptado por las autoridades electorales, se advierte que en este caso se ha establecido la existencia de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, que está siendo amenazado por la omisión de la autoridad encargada de garantizarlo, y que es obligación del juez constitucional tutelarlo. Lo anterior de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, según el cual es fin esencial del Estado garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, para lo cual la propia Carta ha establecido la acción de tutela en el artículo 86. En consecuencia, el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza de los derechos fundamentales sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno de ellos. NOTA DE RELATORÍA Sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2.001). Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0434-01(AC-789) Actor: AMPARO MORALES LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

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