63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257)

ACCION POPULAR – Titular. Legitimación en la causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Titular en acción popular Por legitimación en la causa se entiende la calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Protección. Adecuación de sala de necropsias en cementerio / SALA DE NECROPSIAS – Protección del derecho a la salubridad pública / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Vulneración. Sala de necropsias que funciona contigua al hospital / CUMPLIMIENTO DE NORMA – Procedencia en ejercicio de acción popular / ACCION POPULAR – Procedencia para obtener cumplimiento de norma. Sala de necropsias para cadáveres en estado de descomposición De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene al Municipio de Calarcá el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo 30 transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente su petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, correspondería a la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Además debe tenerse en cuenta que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objeto de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o amenaza real y actual de éstos. Así, en relación con los medios de prueba allegados al expediente se encuentra demostrado que, tal como lo afirma el demandante, en el cementerio del Municipio de Calarcá no existen instalaciones para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición. Corresponde a esta Sala determinar si con la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición en lugares que no hacen parte de las instalaciones de un centro hospitalario, pero se ubican en cercanía de un hospital, los derechos colectivos invocados se encuentran amenazados. Lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 29 del Decreto 786 de 1990 implica, indiscutiblemente, una medida tendiente a proteger la salubridad pública, pues con ello se garantiza que sólo las autopsias de los cadáveres que no se hallen en estado de descomposición pueden realizarse en los centros hospitalarios. De manera que la inobservancia de lo dispuesto en esa norma, conlleva lógicamente la amenaza

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