ACCIÓN POPULAR – Procedencia para obtener el cumplimiento de obligación contenida en norma / CUMPLIMIENTO DE NORMA – Procedencia en ejercicio de la acción popular De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene al Municipio de Pijao el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo 30 transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente su petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, correspondería a la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Además debe tenerse en cuenta que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objetivo de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o la amenaza real y actual de éstos. ACCIÓN POPULAR – Titulares. Legitimación en causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acción popular. Titulares Por legitimación en la causa se entiende la calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Adecuación de sala de necropsias en cementerio / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – No se demostró vulneración. Sala de necropsias / SALA DE NECROPSIAS – Obligatoriedad en cementerios Mediante el Decreto 786 de 1990, publicado en el Diario Oficial número 39.300 del 17 de abril de 1990, el Ministerio de Salud reglamentó la práctica de necropsias clínicas y médico legales y de visceroctomías. De conformidad con los medios de prueba allegados al expediente no puede deducirse con certeza el estado en que actualmente se encuentran las instalaciones de la morgue del cementerio del Municipio de Pijao y, más concretamente, si son o no adecuadas para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición. La Sala considera que el Señor Díaz Rodríguez no aportó elementos probatorios suficientes de los cuales derivar, inequívocamente, la alegada amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de
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