JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Falta de jurisdicción. Contrato laboral / FALTA DE JURISDICCION – Contrato laboral El C.C.A. dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “ las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” (art. 82). En consecuencia se concluye que esta jurisdicción juzga las controversias que se originen a consecuencia del ejercicio de la función administrativa ya sea por parte del Estado o de un particular. Esa misma codificación, en el artículo 83 sobre extensión del control, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En el presente caso lo que pretenden los demandantes con el ejercicio de la acción de reparación directa es la declaración de responsabilidad extracontractual de varias entidades una de ellas pública y las otras dos particulares, a causa de una conducta omisiva referente al no suministro de la dotación de trabajo al actor, es decir, del calzado, vestido y demás herramientas propias para el desempeño del contrato. Respecto a esas situaciones la Sala observa dos circunstancias. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Prestación social / PRESTACION SOCIAL – Naturaleza laboral. Jurisdicción ordinaria / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Contrato laboral. Falta de jurisdicción Sobre el particular, el Código Sustantivo del Trabajo establece que el calzado y vestido de labor es una prestación social que está a cargo del patrono derivada de la celebración de un contrato de trabajo, la cual se requiere para desempeñar una función o actividad determinada (art. 230). Ahora como se demandó la responsabilidad extracontractual derivada del no cumplimiento de una prestación social a cargo del patrono, la Sala considera al igual que el Tribunal que la controversia planteada es de naturaleza laboral y de aquellas que por ley competen conocer a la jurisdicción ordinaria, por virtud de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, porque se trata de un conflicto que se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo (inc. 1° art. 2 C.P.T.) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0184-01(21121) Actor: CARLOS ARANZAZU VILLEGAS Y OTROS Referencia: APELACION AUTO
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