63001-23-31-000-2001-00554-01(15346)

ACTO QUE DELEGA COMPETENCIA – Al gozar de presunción de legalidad y no ser desvirtuada es válido / DELEGACION DE FUNCIONES TRIBUTARIAS – Al no ser desvirtuado su legalidad resulta válidaAfirma que en el sub lite se dispuso la resolución del asunto a funcionaria que carece de las facultades propias de quien ha sido nombrado, designado o delegado para desempeñarlas. Se vulneró el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, porque tal disposición no se puede utilizar para suplir los vacíos normativos en los trámites que se surten ante la DIAN, toda vez que la misma no pertenece a la mencionada jurisdicción contenciosa administrativa. Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad toda vez que mediante Resolución 873 de 8 de agosto de 2000, la Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia, declaró probada la Causal de impedimento manifestada por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, funcionario JHON EDIMER RAMIREZ RODRIGUEZ, separándolo del conocimiento de los treinta procesos y otorgando la atribución a MARIA ELENA MUÑOZ ARBELAEZ, Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, para conocer y decidir los expedientes, entre otros, el correspondiente al demandante. Acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues no fue controvertido en vía gubernativa ni judicial. En consecuencia, como el actor no desvirtúo la legalidad de la Resolución que asignó la competencia a la funcionaria que expidió la liquidación sancionatoria, y tampoco fue demandada en el presente proceso, no es esta la oportunidad para cuestionar la delegación de funciones a MARÍA ELENA MUÑOZ ARBELAEZ, quien expidió la resolución sanción, como tampoco para estudiar la legalidad la Resolución 873 de 8 de agosto de 2000.SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Es hasta el 5 por ciento de la información no suministrada o extemporánea / REDUCCION DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Para obtenerla debe aceptarse, subsanar la omisión y acreditar el pago de dicha sanción / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Puede ser hasta del cinco por ciento pero no aplicarse en forma arbitraria / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCION – Se debe aplicar al graduar la sanción / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – Se debe aplicar al graduar la sanciónDe conformidad con el literal a) del artículo transcrito (651 del Estatuto Tributario), la sanción por no enviar información podrá ser “hasta el cinco por ciento ” de “las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, es decir, que ésta es la base sobre la cual se debe calcular dicha sanción, cuando se conoce el monto sobre el cual existe la obligación de informar. Así mismo, la norma otorga al sancionado la oportunidad de acogerse al beneficio de la sanción reducida, bajo la condición que la acepte y acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de dicha sanción dentro del término legal, esto es, “antes de que se notifique la imposición de la sanción” si se acoge a la sanción reducida al diez por ciento o “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción”, si el beneficio pretendido es el de reducción de la sanción al veinte por ciento. En cuanto a la graduación del monto de la tarifa de la sanción, la Sala ha reiterado que es evidente que cuando el articulo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión “hasta el cinco por ciento”, le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción; facultad que no puede ser utilizada de forma arbitraria, porque corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo a los criterios de justicia y equidad que deben regir estos casos, habida cuenta, que

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