63001-23-31-000-2000-1335-01(AP-179)

ACCION POPULAR – Improcedencia para obtener el registro para un programa universitario. No se trata de un derecho colectivo / DERECHO A LA EDUCACION – No vulneración / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto El servicio público de la educación, como lo determina el artículo 67 de la C.P. es regulado, inspeccionado y vigilado por el Estado, es decir, las personas privadas o públicas que deseen prestarlo están obligadas al cumplimiento de las normas que lo regulen y, por supuesto, de considerar que las acciones, las omisiones o los actos de la administración no se ajustan, también, a esa normatividad, tienen el derecho a controvertir tal situación ante las instancias administrativas o judiciales que consideren competentes para ello. Pero, en este caso, de los documentos aportados, concluye la Sala que la Universidad Antonio Nariño ha decidido insistir en varias ocasiones en la concesión del registro evitando iniciar controversias en vía gubernativa o judicial. Así entonces, ordenar a las entidades demandadas la concesión de un registro para un programa universitario sería invadir la órbita de competencia de una persona jurídica privada a la que correspondería, si lo considera, alegar la vulneración del derecho consagrado en los artículos 68 y 69 de la C.P., en concordancia con el artículo 365 inciso 2º. Idem. Se concluye entonces que las demandantes al interponer la acción popular en examen no están agenciando intereses ni derechos colectivos de los moradores de esa localidad sino la expedición de un acto administrativo que interesa a la Universidad Antonio Nariño. El tema de la moralidad administrativa, implícitamente hace referencia a la corrupción, ella está relacionada con el menoscabo de la integridad moral y, por ello los ordenamientos jurídicos buscan introducir fórmulas eficaces que permitan combatirla; sin embargo, ha de precisarse que, la corrupción no se reduce a una mera contradicción de la ley en el ejercicio de una función publica, sino que se trata de un comportamiento que vicia las relaciones entre los administradores y los administrados; se trata de la degradación de la autoridad de la que ha sido investido un funcionario, con la pretensión de obtener algo a cambio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Radicación número: 63001-23-31-000-2000-1335-01(AP-179) Actor: MARIED MARCELA DIAZ MEDINA Y OTROS. Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL E IFCES Referencia: Acción Popular

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