MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Inexistencia de violación en la disposición de los recursos adquiridos por Cajanal a título de pago de siniestros por el terremoto de Armenia / ACCION POPULAR – Inexistencia de violación del principio de moralidad administrativa El interés colectivo cuya protección se demanda es el de la moralidad administrativa, la Sala destaca que el mismo está previsto en el artículo 209 de la Constitución como un principio, que como los de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, debe orientar el desarrollo de la función administrativa. No se vulnera, en principio, el derecho a la moralidad pública por la disposición de los recursos adquiridos por la entidad a título de pago de siniestros, en materias distintas a la adquisición de bienes inmuebles en la misma región donde éstos ocurran, pues tales recursos pertenecen a la entidad y no a la dependencia regional respectiva. Por lo tanto, bien esta disponer la inversión de tales recursos en sectores de mayor prioridad y no destinarlos necesariamente a la adquisición de otro bien inmueble en la misma región, ya que no existe una norma que imponga tal obligación. Esto no significa que la entidad pueda disponer arbitrariamente de esos recursos, pues deberá observar criterios de legalidad y racionalidad del gasto. En consecuencia, deberá atender las obligaciones legales o convencionales que haya contraído y tratándose de una entidad prestadora del servicio público de salud, dar prioridad a las inversiones destinadas a una mayor eficacia en la prestación del servicio, respetando el derecho de igualdad de los afiliados y beneficiarios, pues, se reitera, el desarrollo de las funciones administrativas debe atender los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En el caso concreto no se acreditó que la omisión de Cajanal de adquirir un inmueble en Armenia para que allí funcione su sede administrativa haya incidido desfavorablemente en la prestación de los servicios a su cargo. La misma gerente regional manifestó que la entidad había celebrado contratos de arrendamiento para tal efecto y que de acuerdo con la información de las directivas, dicha sede no había sido adquirida porque aún no se había determinado el tipo de inmueble que era necesario adquirir, teniendo en cuenta el proceso de reestructuración que actualmente se adelantaba. En otros términos, no existe disposición legal que obligue a la entidad a adquirir un inmueble en Armenia con el producto del pago del seguro; tampoco está acreditada la necesidad de adquisición del inmueble para una adecuada prestación del servicio a cargo de la misma. Por lo tanto, no se ha vulnerado el principio de la moralidad administrativa. Por el contrario, este principio podría ser desconocido si se realizara una inversión que no se considera oportuna o conveniente, en detrimento de otras necesidades prioritarias de los usuarios de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia AP-170 del 16 de febrero de 2001, Sección Tercera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de 2001 Radicación número: 63001-23-31-000-2000-1258-01(AP-105)
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