RELIQUIDACION DE CESANTIA – Improcedencia porque se pretende la revocación de actos que ya adquirieron firmeza / RAMA JUDICIAL – Niega reliquidación de cesantía Frente al hecho evidente de que la ley no ha establecido el derecho a reliquidación de la cesantía, solicitarla, como lo hizo la actora, no es mas que pretender la revocación directa del acto que la liquidó y ni la solicitud, ni la decisión que sobre ella recaiga, “revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, como lo previene el artículo 72 del CCA. Lo dicho anteriormente, demuestra que el Tribunal de primera instancia lo que hizo fue darle fuerza de autonomía a la petición de reliquidación de la cesantía, como si el derecho a tal existiera, y a los actos que la denegaron, sin advertir que se trataba simplemente de una petición de revocación directa de la resolución 678 de 1993. En suma, la demanda es sustancialmente inepta porque, de aceptarse su viabilidad, revivirían los términos legales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con una situación jurídica que se consumó con la ejecutoria de la resolución 678 de 1993, y que el artículo 72 del CCA no permite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0405-01(4880-01) Actor: OLMA CECILIA MOLANO LONDOÑO Demandado: LA NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 19 de julio de 2001, que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Olma Cecilia Molano Londoño respecto del oficio DSAJ 736 del 15 de octubre de 1998 de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío por medio del cual se le denegó la reliquidación de sus cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992 y resolución 3058 del 1º de diciembre de 1998, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que lo confirmó, y ordenó a la recurrente pagarle a la demandante la correspondiente diferencia.
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