SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION DEL CARGO – No procede la tutela al existir otros medios de defensa judicial / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS – Para esta sanción disciplinaria no es procedente la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – ElementosDe acuerdo con los antecedentes expuestos, el objeto de la impugnación presentada por el actor es la revocatoria de la sentencia del 15 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Regional de Norte de Santander, en el proceso disciplinario que en primera instancia mediante fallo del 30 de enero de 2007 le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años y en segunda instancia mediante fallo del 10 de mayo de 2007 modificó la decisión apelada, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de seis (6) meses para ejercer cargos y funciones públicas, por irregularidades encontradas por la Contraloría del Departamento de Norte de Santander en unos contratos celebrados en su calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Santander. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo indicó el A quo, en el presente asunto, ni la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni están presentes los elementos que permitan a la Sala determinar su procedibilidad, más aún porque existen otros mecanismos de defensa judicial, lo cual hace que esta acción resulte improcedente. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00216-01(AC)Actor: RAMON ELIAS VERGEL LAZARODemandado: PROCURADURIA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y OTROFALLO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.