RECONOCIMIENTO DE PENSION – No es objeto de la acción de tutela; excepcionalmente se ampara el derecho a la seguridad social en conexidad con un derecho fundamentalEs decir, a juicio de esta Sala sin la prueba de los presupuestos fácticos en que se funda el derecho que se pretende proteger, no es posible determinar si el mismo ha sido vulnerado o no. En esa medida el carácter discutible del derecho impide el pronunciamiento del juez de tutela. Adicionalmente la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que por regla general, para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión, la acción de tutela es igualmente improcedente en virtud de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Ha dicho el Consejo de Estado: Como lo ha señalado la jurisprudencia, por principio general, la acción de tutela no puede utilizarse como medio para formular las reclamaciones que apuntan al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, porque las mismas deben plantearse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. Excepcionalmente procede la tutela para amparar el derecho a la seguridad social a pesar de tratarse de un derecho de naturaleza prestacional, siempre y cuando, como se dijo, exista certeza sobre los presupuestos que lo componen y esté en íntima conexión con un derecho de carácter fundamental. Sobre el punto, ha dicho la Sección Primera: “La jurisprudencia ha catalogado el derecho a la seguridad social como de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta otros derechos fundamentales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela”.PENSION DE INVALIDEZ EN FUERZAS MILITARES – Dictamen de Junta Médica Laboral como requisito esencial; reconocimiento vía tutela ante derechos ciertos e indiscutibles / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES – Casos excepcionales en que procede su reconocimiento por vía de tutelaDe las normas transcritas es claro que el personal de la fuerza pública que sufra la pérdida de su capacidad laboral, en los porcentajes allí indicados, con ocasión de la actividad o prestación del servicio, tiene derecho a una “pensión por invalidez” o a una “pensión por incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio”. El reconocimiento de dichas prestaciones surge del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que determina la Junta Médico Laboral correspondiente. Esta valoración es presupuesto sine quanon para adquirir el mencionado derecho prestacional. Como ya se ha dicho, el Consejo de Estado ha aceptado el reconocimiento de prestaciones sociales cuando se trata de un derecho cierto e indiscutible, es decir, que no exista lugar a duda sobre los presupuestos fácticos que configuran el derecho presuntamente vulnerado. En una oportunidad similar a la que aquí se estudia esta Corporación advirtió: “El accionante agotó la vía gubernativa ante la administración contra los actos que negaron la pensión de invalidez; posteriormente presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, demanda que fue admitida y tramitada. Hay plena certeza de las condiciones de salud del señor SARMIENTO y que el mencionado artículo 203 del C.S.T. del Trabajo en la valoración le determinó una disminución de su capacidad laboral del 95%, que de conformidad con la normatividad que gobierna la materia, equivale a una situación de “gran invalidez”.PENSION DE INVALIDEZ EN FUERZAS MILITARES – Falta de certeza sobre presupuestos fácticos y jurídicos para su reconocimiento: improcedencia de la tutela / DERECHO DISCUTIBLE – No procede obtenerse su reconocimiento por vía de tutela
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