54001-23-31-000-2006-01400-01(AC)

DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA – Tarjeta provisional militar La Resolución No. 1879 de 18 de diciembre de 2001, fue expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 33 de la Ley 48 de 1993. En los considerandos de dicha norma se manifestó que en razón a la difícil situación económica que atraviesan los ciudadanos desplazados se tomó la decisión de crear una junta nacional de desplazados dirigida por la Presidencia de la República e integrada por los representantes de los diferentes Ministerios para buscar solventar las necesidades de estas personas. Por lo anterior, el Ministerio de Defensa procedió a solucionar en parte ese problema definiendo en forma provisional la situación militar de los desplazados expidiendo una tarjeta militar provisional por un lapso de tres años, renovable por el mismo período. Con posterioridad a la expedición de dicha Resolución el Ministerio de Defensa Nacional ha expedido resoluciones por medio de la cuales ha regulado el costo de la tarjeta militar para ciudadanos desplazados, siendo la última la No. 1700 de 13 de julio de 2006. DERECHO DE PETICION – Concepto. Elementos El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Observa la Sala que el derecho de petición presentado por el actor a través de la Procuraduría Provincial de Ocaña con el fin de que se le expida a su hijo la tarjeta militar provisional a la que tiene derecho en calidad de desplazado no fue resuelto de fondo pues si bien el Comandante del Distrito Militar No. 37 le dio respuesta oportuna a la petición, en la misma no le informó al petente el procedimiento para la expedición de dicho documento a pesar de que ese era el objeto de la solicitud. Por lo anterior, el proveído impugnado que tuteló el derecho de petición será confirmado pero adicionándolo en el sentido de ordenarle al Comandante del Distrito Militar No. 37 de Ocaña, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo la petición presentada por el señor Jorge Helí Botello Hernández, indicándole los requisitos que debe acreditar para lograr la expedición de la tarjeta militar provisional de su hijo Edinson Botello, como son realizar el pago del valor del documento y acreditar la condición de desplazado. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

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