54001-23-31-000-2006-00122-01(AP)

RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – No procede por la existencia de otras vías judiciales o administrativas; inadmisión como requisito para el rechazoPor estas razones, la Sala estima que al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda no es viable su rechazo fundamentado en la existencia de otras vías judiciales o administrativas para obtener lo pretendido, pues se estaría desconociendo la naturaleza de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados, que sólo es posible determinar luego de agotado el trámite pertinente y al momento de resolverse la controversia planteada. De otra parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 dispone que si la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ibídem, que hagan posible la decisión de mérito a que se refiere el artículo 5° ib., el a quo deberá admitirla, pero si carece de alguno o algunos de aquellas exigencias, procederá a su rechazo si dentro del término legal (3 días) no son corregidos los defectos que el juez señale. Esta Sala ha reiterado que «…siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción…».CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEBogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00122-01(AP)Actor: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONAReferencia: APELACION AUTO. ACCION POPULARSe decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 30 de enero de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda. I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA

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