54001-23-31-000-2004-00966-01(AP)

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR – Límites del juez de segunda instancia: excepciones / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Excepción a los límitesSin embargo el mencionado precepto del C.P.C., señala dos excepciones al límite de la competencia del juez de segunda instancia, pues lo autoriza a reformar la providencia impugnada en lo que no fue objeto del recurso cuando: 1) sea indispensable modificar puntos “íntimamente relacionados con aquella” y 2) cuando ambas partes impugnen, caso en el cual la competencia del superior es ilimitada. Dice la norma: “Art. 357. La apelación se entiende interpuesta en los desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sinembargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. En esta oportunidad es de resaltar que la Sala puede conocer sobre la decisión de dar por terminada la acción popular por cumplimiento del objeto pretendido, comoquiera que la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Otra no puede ser la interpretación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según la cual la prosperidad de las pretensiones de la demanda da lugar al pago de un incentivo a favor del actor. Una lectura exegética de dicho precepto llevaría al absurdo de negar el incentivo cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado o sustracción de materia, pese a que la protección de los derechos colectivos se ha logrado con la acción popular. No existió pues congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal, comoquiera que si bien al momento de proferir el fallo de primera instancia ya no se presentaba vulneración alguna de los derechos colectivos señalados por el actor, al momento de interponerse la demanda el derecho colectivo al goce del espacio público sí se encontraba amenazado, razón por la cual debió el Tribunal en la parte resolutiva haber declarado que existió vulneración del derecho colectivo, cosa distinta es que no haya lugar a ordenar medidas protectoras porque el mismo ya se había restablecido.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBONBogotá, D.C. dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00966-01(AP)Actor: WILMER IVAN GARNICA VILLAMIZARDemandado: MUNICIPIO DE CUCUTAReferencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

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