54001-23-31-000-2004-00017-01(AP)

HECHO SUPERADO O CARENCIA DE OBJETO – Procede reconocimiento de incentivo si se prueba la amenaza o vulneración de Derechos ColectivosPues bien, conforme se ha señalado por esta Sección, en tratándose del hecho superado o de la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, aunque ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e intereses colectivos – pues éstas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal -, sí procede el reconocimiento del incentivo económico para el demandante, si se establece que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción de materia (por ejemplo, por que se haya realizado la obra que constituía la materia de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo.MURO DE CONTENCION – Gestión del Municipio anterior a la Acción Popular: niega incentivoNo obstante lo anterior, al revisar el expediente se observa, tal como lo señaló el a quo¸ que con anterioridad a la notificación de la demanda el municipio de San José de Cúcuta había dado inicio a los trámites administrativos necesarios para solucionar la referida problemática y salvaguardar el citado derecho colectivo. En efecto, según se observa en el expediente la demanda se notificó al municipio de San José de Cúcuta el 10 de febrero de 2004, a través del Jefe de la Oficina Jurídica de dicha municipalidad, pero previo a dicha fecha, el 31 de enero de 2004, en Consejo Comunal en la Comuna 10 se atendió la solicitud de la comunidad y se priorizó la obra de construcción de un muro de contención en la Avenida 25 con Calle 23, en el Barrio Gaitán, según certificación que obra en el expediente expedida por el Director de Planeación Municipal. Luego, ya en curso la actuación procesal, el 9 de junio de 2004, previo el trámite administrativo y precontractual pertinente, el municipio de San José de Cúcuta celebró el contrato de obra pública núm. 0765, cuyo objeto fue precisamente la construcción de dicho muro de contención; el mismo fue ejecutado en su totalidad y liquidado, según consta en acta de 12 de agosto de 2004. En ese sentido, es evidente que no se puede predicar omisión o negligencia de la entidad demandada en este asunto, por lo que el Tribunal, en vez de declarar terminada la acción popular, lo que debió fue denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó en el proceso la responsabilidad que se le endilgaba al municipio de San José de Cúcuta. Al no prosperar las pretensiones de la demanda, como antes se dijo, no hay lugar al reconocimiento del incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

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