54001-23-31-000-2004-00014-01(AP)

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR – Intersecciones en Diagonal Santander en Municipio de Cúcuta: identidad de objeto y causa / CONSTRUCCION DE PUENTE PEATONAL – Priorización de obras según necesidad y urgencias; medios alternativos de señalización y prolongación de separadorEl actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles que estima vulnerados por la inseguridad que para transeúntes y conductores ocasionan las intersecciones de la Diagonal Santander, costado de la Serviteca «Rosetal» y del Barrio «La Riviera» que no se han inhabilitado, la falta de continuidad del separador de la Diagonal desde el sector del restaurante «La Riviera» hasta el Coliseo de Tejo Eduardo Asaff El Cure y la falta de puente peatonal en esta vía, a la altura de la Serviteca «Rosetal» y el Puente Elías M. Soto. El Municipio de San José de Cúcuta propuso la excepción de «cosa juzgada» porque en sentencia de 5 de mayo de 2003 el Tribunal del Norte de Santander había amparado los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya violación imputa a la falta de señalización y a la ausencia de medios idóneos que permitan el cruce seguro de los transeúntes en la Diagonal Santander. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.» La identidad de objeto significa que la petición en los dos procesos sea la misma; la identidad de causa consiste en que los fundamentos fácticos y jurídicos sean los mismos. L os hechos causantes de la violación en que se fundamenta el actor, y los planteados en el proceso anterior, son los mismos. Asimismo las pretensiones formuladas en el caso sub-examine coinciden con las del proceso anterior. En ambos casos, la acción fue incoada para proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Según se observa, en ambos procesos se pidió ordenar al Municipio de San José de Cúcuta realizar las gestiones y operaciones administrativas necesarias para prolongar el separador en un tramo de la Diagonal Santander, para precaver los riesgos para conductores y transeúntes. De otra parte, en cuanto a la petición, no planteada en el proceso anterior, de que se construya un puente peatonal sobre la Diagonal Santander para evitar el riesgo en el cruce de peatones y disminuir la accidentalidad en conductores, la Sala estima que la limitación de recursos presupuestales obliga a la Administración priorizar las obras según su necesidad y urgencia, y a considerar diversos medios para satisfacerlas. En Concepto Técnico rendido a través de O ficio SIM 417 de 15 de junio de 2004 un profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura se pronunció sobre las condiciones de seguridad para peatones y vehículos en la Diagonal Santander entre el borde occidental del Puente Elías M. Soto y la Esquina de la Serviteca «Rosetal» y en relación con la necesidad de construir un puente peatonal manifestó: «No considera el suscrito, que el volumen de peatones observados, justifique la construcción de un puente peatonal, al confrontarlo con otros puntos de la ciudad, y teniendo en cuenta el elevado costo de esta inversión . Atendida esta sentencia, para la Sala existe «cosa juzgada» en relación con la ejecución de las obras para proveer de seguridad a los peatones y conductores que transitan por la Diagonal Santander. Además, porque en virtud del mencionado fallo se ejecutaron obras de señalización de la vía e implementación de otros medios alternativos que garantizaran la seguridad de peatones y conductores tales como la inhabilitación de las intersecciones, sin considerarse necesaria la construcción de un puente peatonal.

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