54001-23-31-000-2003-01093-01(AP)

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR – Identidad de objeto, causa y pretensiones aunque los medios para hacerlos efectivos sean distintos / DERECHOS COLECTIVOS – Medios alternativos para satisfacerlos: uso racional de los recursos / MEDIOS ALTERNATIVOS EN ACCION POPULAR – Uso racional de los recursos: puente peatonal y señalizaciónEl artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.». El artículo 332 CPC, aplicable a esta materia en virtud de lo dispuesto en los artículos 267 del CCA y 44 de la Ley 472 de 1998 preceptúa: (…). La identidad de objeto significa que la petición en los dos procesos sea la misma; la identidad de causa consiste en que los fundamentos fácticos y jurídicos sean los mismos. Al igual que en el sub-judice, en la acción popular decidida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2003, se demandó al Municipio de San José de Cúcuta. L os hechos causantes de la violación en que se fundamenta el actor, y los planteados en el proceso anterior, son los mismos. Asimismo las pretensiones formuladas en el caso sub-examine coinciden con las del proceso anterior. En ambos casos, la acción fue incoada para proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Las pretensiones no dejan de ser coincidentes porque los medios propuestos para satisfacerlas no sean los mismos, pues tienen el mismo propósito, en este caso, hacer efectivo el derecho a la seguridad de transeúntes y peatones haciendo cesar los factores que causan riesgo en la movilidad, bien sea mediante la adaptación de los puentes existentes y mediante la construcción de puentes peatonales en puntos específicos. Ha precisado que e xistiendo tales medios alternativos y siendo eficaces, no resulta apropiado optar por los que exigen una inversión más costosa pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades del todo carentes de medios de satisfacción. La limitación de recursos presupuestales impone su priorización según criterios de necesidad y urgencia y a considerar medios alternativos de satisfacerlas que impliquen menores costos y produzcan los mismos beneficios. Con este criterio, en sentencia de 8 de junio de 2006 1 la Sala consideró que no había lugar a construir puentes peatonales o pasos a desnivel en las Calles San Juan y El Ferrocarril que conectan el Centro Administrativo de Alpujarra En la ciudad de Medellín por existir semáforos vehiculares y peatonales cuyos tiempos de transición son suficientes para el cruce de la vía. Con la misma ratio en sentencia de 10 de agosto de 2006 2 no accedió a la construcción de un puente peatonal en la vía Bucaramanga-Girón. Se impone, pues, revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia apelada, y en su lugar, declarar probada la excepción de «cosa juzgada» y ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia de 31 de julio de 2003.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEBogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)1 Expediente 05001-23-31-000-2004-04246, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.2 Expediente: 68001-23-15-000-2003-0221-01 C.P. Camilo Arciniegas Andrade

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