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OBLIGACIONES POST CONCORDATARIAS – Son pagadas de preferencia y no están sujetas al acuerdo concordatario / GASTOS DE ADMINISTRACION EN LIQUIDACION OBLIGATORIA – El concepto utilizado para el concordato se aplica también para la liquidación obligatoria / LIQUIDACION OBLIGATORIA MERCANTIL – Pretende que la sociedad continúe operando hasta culminar las operaciones / DEUDAS FISCALES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA – La DIAN puede hacer valer deudas surgidas hasta la terminación del proceso liquidatorio E l artículo 147 de la Ley 222/95 aplicable a los procesos liquidatorios, precisa que los gastos de administración y, en general, las demás obligaciones causadas durante el proceso y ejecución del acuerdo concordatario, y las calificadas como post- concordatarias, serán pagadas de preferencia y no estarán sujetas al acuerdo, “…pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos”. A su vez, el artículo 197 ibídem señala que los gastos de administración que se presenten durante la liquidación, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administración dentro del concordato son ” los necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que afectan a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo”, (artículo 147 de la Ley 222 de 1995). Este concepto es predicable respecto del proceso de liquidación obligatoria, por cuanto si bien esta modalidad procesal no busca el funcionamiento normal de la compañía, pretende que continúe operando hasta culminar las operaciones y cumplir con las obligaciones adquiridas previamente a la iniciación del trámite o las que surjan como consecuencia del mismo. De otra parte, el artículo 846 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para que intervenga en los procesos concursales, con el fin de hacer valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso; dicha intervención se puede adelantar sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo (artí -culo 849 ibidem).COBRO COACTIVO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA – La DIAN puede cobrar las obligaciones generadas con posterioridad al auto de apertura / AUTO DE APERTURA EN PROCESO LIQUIDATORIO – La DIAN puede cobrar las deudas surgidas con posterioridad a la competencia de la DIAN para cobrar deudas en liquidación obligatoria / DEUDAS FISCALES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA – La DIAN tiene competencia para cobrarlasLas obligaciones que la DIAN pretendió ejecutar, corresponden a gastos de administración, toda vez que se hicieron exigibles con posterioridad a la admisión al trámite liquidatorio. Como por mandato de los artículos 147 y 197 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 846 y 849 del Estatuto Tributario, la demandada estaba facultada para cobrar las obligaciones a cargo de la actora, suspendidas con posterioridad a la apertura de la liquidación de la misma, se observa que el mandamiento de pago fue proferido por la entidad competente, hecho suficiente para declarar no probada la excepción de falta de competencia y, por tanto, para declarar ajustados a derecho los actos acusados.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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