54001-23-31-000-2000-2154-02(2686)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia porque no se probó celebración de contrato por interpuesta persona / ESTADO CIVIL – Prueba / SOCIEDAD CONYUGAL – De su sola existencia no puede generarse inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se presume celebración de contrato inhabilitante por la sola existencia de la sociedad conyugal El demandante solicitó se declarase nulo el acto de elección del señor Íngmar Abel Sánchez Espinel como Alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período de 2.001 a 2.003, basado en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. No se encuentra probada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.999. En efecto, el matrimonio no fue probado, porque el certificado eclesiástico aportado al proceso no tiene esa eficacia. El estado civil, dice el artículo 101 del decreto 1.260 de 1.970, debe constar en el Registro del Estado Civil; los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, dice el artículo 105 del mismo decreto, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo decreto; y según el artículo 106 ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito ni registrado en la respectiva oficina. El demandante, después del traslado para alegar, allegó el comprobante de inscripción del referido matrimonio en la Notaría Segunda de Cúcuta, pero ese documento no podría tener eficacia en este proceso, porque en su oportunidad no se solicitó fuera tenido como prueba ni fue aportado, y las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Pero, sea como fuere, de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro. La celebración de contratos por interpuesta persona tiene lugar cuando quien toma parte en la celebración lo hace por encargo y en provecho de otra persona, aunque formalmente lo haga en su nombre y por cuenta propia, asunto que ha de establecerse en cada caso. Dadas sus características, entonces, se repite, de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2154-02(2686) Actor: JHON JAIRO ANDRADE BELTRÁN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO

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