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NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Requisitos para que se configure coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Requisitos para que se configure / INHABILIDAD DE ALCALDE – Coincidencia de períodos: requisitos para que se configure La coincidencia de períodos, consiste en que el perteneciente al cargo de Congresista, debe concurrir con el de alcalde, total o parcialmente. El período del primero es de cuatro años, que en éste caso se inició el 20 de julio de 1998 y concluirá el 20 de junio de 2002, según los artículos 132 y 138 de la Carta; el período del segundo es de tres años que se inició el 1º de enero del presente año y finalizará el 31 de diciembre de 2003, según los artículos 314 de la Carta y 1º de la Ley 163 de 1994. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. Causal de coincidencia de períodos no se configuró / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configuró por inexistencia de coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Congresista temporal y alcalde: no se configuró / ELEGIDO – Diferencia con candidato suplente / CONGRESISTA – Elegido, virtual suplente y llamado Se tiene en cuenta, entonces, que se exige la doble elección, que en ella estén involucrados cargos públicos y una Corporación, y que el periodo de uno tropiece en cualquier tiempo con el periodo del otro cargo. Para la Carta es indiferente que las dos elecciones se cumplan en la misma fecha, no así los períodos de los cargos logrados por la misma persona, períodos que deben sobreponerse, encontrarse en alguna época. La elección del alcalde es un hecho indiscutible en éste proceso, que recayó en el señor Mora Jaramillo quien viene desempeñando el cargo en la ciudad de Cúcuta. Pero el predicado de su elección como Representante a la Cámara, es inexacto, debido a que la lista que acogió su nombre en el segundo lugar, sólo obtuvo la primera curul; realmente el demandado nada ganó, pero en esas circunstancias subsistió con la calidad de candidato, como virtual congresista, con la expectativa de llegar a serlo en cualquier momento, supliendo las faltas absolutas o temporales del Congresista, a voces de los artículos 134 y 261 de la Carta. El señor Mora Jaramillo, esa es la conclusión sensata, no fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 1998-2002, porque su situación está así calificada por la propia Carta Política. El desacierto de la primera instancia estriba en considerar Congresista elegido y no candidato al demandado, que son conceptos tan diferentes como realidad y virtualidad, y ese error la lleva a acomodarle el cuatrienio constitucional. El señor Mora Jaramillo, de acuerdo cono lo expuesto in extenso, no fue elegido Congresista de la República; como suplente de una lista y con motivo de una falta temporal del titular desempeñó ese cargo durante tres meses, y esa circunstancia la reglamenta la excepción a la regla general, es decir que solamente dentro de ese lapso puede serle aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Nacional para los Congresistas. En conclusión, no hay coincidencia alguna de los períodos, ni total ni parcialmente, de los dos cargos desempeñados por el señor Mora Jaramillo, pues el de Congresista transcurrió durante tres meses del año 1999 y el de alcalde comenzó el 1º de enero del presente año. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-0133 de 13 de noviembre de 2001, Sala Plena.

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