CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuada su naturaleza por una relación laboral, da derecho al pago de prestaciones sociales a título de indemnización. No se otorga la condición de empleado público al docente / DOCENTE – Vulneración del derecho a la igualdad en vinculación contractual / INDEMNIZACION – Liquidación de las prestaciones sociales del docente con fundamento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios / EMPLEADO PUBLICO – Requisitos para ostentar esta condición / AJUSTE DE CONDENA – Procedencia. Fórmula Infiere la Sala que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Aún más, así se previó en los contratos suscritos con la demandante en los que se reflejan elementos como el servicio personal, subordinado y sujeto al cumplimiento de un horario, durante los años de vinculación. La llamada vinculación contractual del actor en condición de docente temporal debe asimilarse a la actividad desplegada por los docentes – empleados públicos del municipio, teniendo en cuenta que el demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que se impone la especial protección del Estado a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: La actora, a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el pago de la diferencias resultantes entre los honorarios reconocidos y el salario correspondiente a un educador en su misma categoría, al reconocimiento de prestaciones sociales, pretensiones a las cuales pasa a referirse la Sala. Como se señaló en el acápite anterior, por tratarse de una relación laboral de carácter público y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor público sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Sin embargo, como quedó explicado la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P. , y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Así las cosas, resulta procedente reconocer en favor del demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento a partir del 1º de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994. Es necesario, precisar la base para liquidación de la indemnización que se reconoce. El actor pidió que las prestaciones sociales se liquidaran con fundamento en el salario percibido por otros docentes de igual categoría. Considera la Sala que no se puede acceder a ello por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y segunda porque aceptado como está, la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. Así las cosas será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Al liquidar la indemnización, que se calculará con fundamento en las prestaciones sociales que se reconocen en favor de los docentes del Municipio, esos valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando
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