54001-23-31-000-1998-0202-01(5344)

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA – Causales de suspensión / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA – Uso no autorizado o fraudulento / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA – El decreto 1303 de 1989 es norma especial de aplicación preferente frente a la ley 142 de 1994 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Invulneración por no proceder aplicación general de la ley 142 de 1994 sino la especial sobre causales de suspensión del servicio de energía Como puede observarse, las normas transcritas (artículos 145 y 146 de la ley 142 de 1994), hacen referencia a “fugas imperceptibles de agua”, aspecto muy diferente al que motivó la sanción impuesta por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP –CENS- a la Empresa Privada de Servicios Ltda. y que fue descrito en el Acto Administrativo 080 de 1997 en la siguiente forma: “Se encontraron medidores de activa y reactiva sin sellos en tapa bornera y con los sellos tapa principal repisados. Habían cableado nuevamente y mal hecho, invirtieron conexión de transformadores de corriente y medidor reactiva.” Los hechos que llevaron a la sanción impuesta por parte de la empresa CENTRALES ELECTRICAS S.A.. E.S.P., son completamente distintos de los contemplados en los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, a los que se alude en el recurso y contemplan aspectos generales y diferentes a los específicos de que tratan los artículos 16 y 20 del Decreto 1303 de 1989 que contiene el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo. Algunas de las conductas aquí tipificadas fueron realizadas por la sociedad demandante que, por ellas, se hizo acreedora a la sanción finalmente impuesta. Esta norma es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicación frente a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que, si bien, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en forma general reguló lo relativo a los contratos de servicios públicos, no se refirió íntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestación quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de carácter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos. De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia. No se vulneró el derecho al debido proceso ni puede hablarse de desconocimiento de una garantía a favor del usuario, aspectos a que se hace referencia en el recurso, por el hecho de no haberse concedido el término de los dos meses de que trata el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, término que, como se señaló anteriormente, se refiere a las fugas de agua y no a aspectos relacionados con el servicio de energía eléctrica que, como se vió, está regulado específicamente en el Decreto 1303 de 1989. Se confirmará el fallo apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D. C. julio 18 de 2001

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